1/5 Procedimiento Nº: A/00302/2017 RESOLUCIÓN: R/03173/2017 En el procedimiento A/00302/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. E.E.E. y Dª A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de agosto de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. E.E.E. y Dª A.A.A. (en lo sucesivo los denunciantes) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la calle D.D.D., cuyo responsable es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). Los denunciantes son vecinos del denunciado, aportan una certificación del registro para acreditar los límites de su propiedad y la del denunciado, ya que entre su vivienda y la del denunciado se sitúa un callejón sin nombre (linde a la derecha de la casa del denunciado y a la izquierda de los denunciantes). Los denunciantes manifiestan que fruto de continuas disputas con el denunciado, este ha instalado tres cámaras exteriores en la fachada de su vivienda que da al callejón. Las cámaras se orientan hacia este callejón y pueden estar captando además del propio callejón, la fachada y ventanas de los denunciantes que ven afectada su intimidad y la de sus hijos. Ambas viviendas sólo se separan por el callejón que es bastante estrecho tal y como se aprecia en las fotografías de las cámaras que aportan con su denuncia. Una de las fotografías muestra un cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada pero que no incluye los datos identificativos del responsable del sistema de videovigilancia ante el que poder ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. SEGUNDO: Con fecha 16 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada ley. TERCERO: En fecha 19 de octubre de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 13 de noviembre de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Su sistema de videovigilancia sólo capta el interior de su propiedad. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Aporta copia del informe de la empresa instaladora, ALBORÁN DEL PONIENTE, S.L. de 23 de octubre de 2017 donde certifica que el sistema tiene como finalidad vigilar el interior de la propiedad del denunciado. • Pone de manifiesto el denunciado, que los denunciantes faltan a la verdad pues el callejón al que se dirigen las cámaras que separa ambas casas, es propiedad del denunciado y así se desprende del fallo de la sentencia de 10 de marzo de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº X.X.X., confirmada a su vez por la sentencia de 4 de abril de 2017 de la Audiencia Provincial de ***LOCALIDAD.1, cuyas copias se adjuntan al escrito de alegaciones del denunciado. La primera de las sentencias expresamente señala “…Pero terminando de aclarar este hecho controvertido, procede reconocer que el callejón es propiedad de los demandados ( B.B.B.).” Para fundamentar esta afirmación en la sentencia se argumenta en el Fundamento de Derecho Cuarto que “…La actora, si bien en su demanda ejercita la acción reivindicatoria, acumulada a la declarativa de dominio, no puede ver satisfechas sus expectativas. No tiene título alguno para reclamar el dominio del polémico callejón, como ella le llama, o patio, como le llama la demandada….y no aporta ningún indicio de tal extremo, ni vía documental, ni testifical… El primer indicio de que no es suyo, lo tiene en su propio poder, y le debiera haber bastado para conocer la realidad jurídica del callejón…Es decir, ya su escritura le indica que lo que tiene hacia la propiedad contigua, no es el dominio público, pues de ser así, podría abrir ventanas libremente, y colocar los desagües de la misma forma. Es decir, no hay servidumbre de luces ni desagüe hacia una calle pública. Estamos ante una servidumbre constituida sobre un predio particular, propiedad de los demandados. De hecho su lindero es el propio callejón. • Por último, aporta imágenes del campo de visión de las cuatro cámaras que componen su sistema de videovigilancia sin que se aprecie que incluyan ventanas de la casa de los denunciantes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que hay varias cámaras exteriores instaladas en la fachada de la casa del denunciado que por su altura podrían captar el callejón y las ventanas de la vivienda de los denunciantes. Así se desprende de las fotografías que forman parte de este expediente, las cámaras son exteriores y se orientan hacia fuera el callejón que separa las casas de las dos partes en este procedimiento. Esta circunstancia podría suponer la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. No obstante lo anterior, en el escrito de alegaciones presentado por el denunciado durante el trámite de audiencia previa, se pone de manifiesto y se acredita, por un lado que el callejón que separa las casas del denunciado y los denunciantes es propiedad del denunciado (tal y como se falla en la sentencia de 10 de marzo de 2015 del Juzgado de Primera Instancia X.X.X.) y por tanto puede captarlo sin solicitar el consentimiento de los denunciantes; y por otro lado, que sus cuatros cámaras sólo captan propiedad privada del denunciado sin incluir las ventanas de la casa de los denunciantes (así se desprende de las imágenes del campo de visión de las cuatro cámaras tal y como se reproducen en el monitor de visualización del sistema, que han sido aportadas al expediente por el denunciado). IV Así pues teniendo en cuenta lo anterior, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, al haber acreditado el denunciado que el sistema de videovigilancia denunciado es acorde con la normativa de protección de datos, se debe resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es