← España

A-00303-2016

1/6 Procedimiento Nº: A/00303/2016 RESOLUCIÓN: R/02534/2016 En el procedimiento A/00303/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de julio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en C/ (C/....1) 52 y (C/....2)- DE ***LOCALIDAD.1, con presunto enfoque hacia la vivienda del denunciante y a la vía pública. En concreto, denuncia que su vecino ha colocado una cámara de video-vigilancia que graba parte de su parcela y la vía pública. Además, tiene otra cámara oculta en la parte de atrás de la casa. Adjunta reportaje fotográfico (en el que se observa cámaras de video-vigilancia. Una con enfoque a la C/ (C/....1) 52, y otra muy oculta que da a la calle de atrás (C/....2)). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 5 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00303/

  1. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 28/09/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “El que suscribe compró la vivienda sita en (C/....1) nº 52 de Paracuellos del Jarama en fecha 9 de diciembre de 2008 residiendo en ella desde aquella fecha. Mi vecino denunciante empezó a construir su vivienda en la parcela contigua aproximadamente en mayo de
  2. Todos estos actos, que fueron denunciados en fecha 15 de abril de 2016 ante la Comandancia de la guardia Civil, aporto copia de la denuncia como Documento nº 1, y habida cuenta de la anormalidad de la actitud del denunciante, de la inseguridad que me C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 provocaban estos actos, decidí por motivos de seguridad (…) instalar cámaras de videovigilancia en la entrada de mi vivienda (…). -Cumplimiento de los requisitos sobre el tratamiento de datos personales con fines de video-vigilancia a través de cámaras o video-cámaras. En primer lugar, sorprende que la denuncia se interponga con fecha 13 de julio de 2016, cuando la instalación de las mismas se produjo en tres meses antes, esto es, en fecha 15 de abril de
  3. En segundo lugar, existen actualmente tres video-cámaras instaladas en mi vivienda, de las cuales dos: Cámara 1 y Cámara 3 están ubicadas en la entrada principal (C/(C/....1) nº 52) y la otra Cámara 2 en la parte posterior (Avnda. De los Charcos). Se aporta Documento nº 3: reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras, dónde se puede apreciar perfectamente: -Que las cámaras de video-vigilancia son perfectamente visibles e identificables para cualquier persona que pase cerca de la vivienda. -Que existe cartel informativo perfectamente visible de la instalación de la cámara de video-vigilancia (…). -Las imágenes exclusivamente captan imágenes de la vivienda de que soy titular. No graban de forma continua. Entiendo que la presente denuncia tiene un fin vengativo y espurio, lejos de defender la intimidad y privacidad del denunciante y la de su familia, consecuencia de verse así mismo denunciado en una demanda por daños y perjuicios por construcción ilegal de su vivienda. Por lo anteriormente expuesto, SOLICITO a La AEPD que tenga por presentado este escrito con los documentos que contiene, se sirva admitirlo, y tras los trámites legales se acuerde el Archivo del presente procedimiento no acordando la apertura de procedimiento sancionador”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 13/07/2016 se recibe en esta AEPD escrito del epigrafiado por medio del cual traslada los siguientes hechos en ordena su análisis por esta AEPD: “Que mi vecino ha colocado una cámara de video-vigilancia que graba parte de mi parcela en la C/(C/....1) nº 54 de la misma vía, dónde estamos últimamente mi familia y yo, sin mi consentimiento” (folio nº 1). Adjunta con la denuncia material probatorio (prueba documental) que acredita la existencia de una cámara instalada en la ventana de la vivienda contigua a la suya (folios nº 4 y 5). Segundo. Consta acreditada la existencia de un sistema de video-vigilancia instalado en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 C/(C/....1) nº 54 (Madrid), constituido por un total de tres cámaras, cuyo responsable es Don A.A.A.. Tercero. El sistema de video-vigilancia tiene el preceptivo cartel informativo que indica que se trata de una zona video-vigilada en la puerta interior de acceso a la vivienda, visible desde el exterior.—Documento probatorio nº 3--. Cuarto. Se constata que el sistema de video-vigilancia sólo obtiene imágenes del interior de la propiedad privada del denunciante, siendo instalado por motivos legales: seguridad de la propiedad y sus moradores. -Cámara nº 1 obtiene imágenes de la zona de garaje de la vivienda en dónde se aparca el vehículo del denunciado. -Cámara nº 2 obtienes imágenes del jardín privado del denunciado. -Cámara nº 3 obtiene imágenes de la zona de terraza de la parte superior de la vivienda del denunciado. No se constata la obtención de imágenes de la propiedad privada de la parte denunciante y/o en su caso de zona pública. Quinto. Consta acreditado que se ha procedido a la inscripción del fichero en el Registro General de la AEPD (Documento probatorio nº 2)-Archivo Video-vigilancia—Código de inscripción: ***CÓD.
  4. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  5. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA de fecha de entrada 13/07/2016 por medio de la cual se trasladan los siguientes hechos: “Que mi vecino ha colocado una cámara de video-vigilancia que graba parte de mi parcela en la C/(C/....1) nº 54 de la misma vía, dónde estamos últimamente mi familia y yo, sin mi consentimiento” (folio nº 1). El artículo 6 de la LOPD (LO 15/99) establece que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. La video-vigilancia permite la captación, y en su caso la grabación, de información personal en forma de imágenes. Cuando su uso afecta a personas identificadas o identificables esta información constituye un dato de carácter personal a efectos de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de los datos de carácter personal (LOPD). Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha de entrada en esta AEPD—28/09/2016— se argumenta en relación a los hechos: la finalidad legítima de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 instalación de las cámaras, así como el cumplimiento estricto de la legalidad vigente. En fase de instrucción (art. 75 Ley 39/15, 1 de octubre) se procede a constatar la existencia del preceptivo cartel informativo en la puerta interior de acceso a la vivienda, indicando que se trata de una zona video-vigilada. El sistema en cuestión se compone de tres cámaras cuyas imágenes son del interior de la propiedad privada del denunciado, sin que se aprecie imagen alguna de la vivienda colindante. El motivo de la instalación del sistema obedece a una finalidad legítima: seguridad de la propiedad y sus moradores. Conviene recordar que las imágenes en su caso captadas por dichas cámaras pueden ser medios de prueba admisibles en derecho en las instancias judiciales (vgr. sede civil) a la hora de demostrar la realización de conductas incívicas o contrarias a la Legislación civil en vigor (vgr. realización de obras ilegales, etc) o inclusive tipos penales (vgr. amenazas, daños contra el patrimonio, coacciones, etc). El artículo 4 apartado 1º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. Igualmente, la parte denunciada puede proceder a “camuflar” “esconder” sus cámaras en su propiedad privada, bastando con que se cumpla con el deber de informar que se trata de una zona video-vigilada (art. 5 LOPD), sin que por ello se aprecie una conducta maliciosa, sino una intencionalidad de eficacia del sistema a la hora de captar imágenes de presuntos hechos delictivos, que se vería desvirtuada si se conociera la ubicación exacta de las mismas o se pudieran fácilmente apreciar desde el exterior. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que el sistema de video-vigilancia instalado cumple con la legalidad vigente, no apreciándose infracción alguna de la normativa vigente, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Por último, conviene precisar que en su conjunto los hechos denunciados acreditan una situación de rencilla vecinal entre las partes ocasionada por una cuestión civil (que deberán dirimir en su caso en sede judicial), debiendo evitar la instrumentalización de esta Agencia para cuestiones marginales a la tutela de la legislación sobre protección de datos, lo que se comunica a ambas partes para su conocimiento efectivo. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2011, recurso 2223/2010, en su Fundamento de Jurídico IV, último párrafo recoge lo siguiente: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente” (* el subrayado pertenece a esta AEPD). De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.