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A-00303-2017

1/6 Procedimiento Nº: A/00303/2017 RESOLUCIÓN: R/03131/2017 En el procedimiento A/00303/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de la entidad FORMAS, SISTEMAS Y SOLUCIONES, S.L. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 1 de agosto de 2017, tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de la entidad FORMAS, SISTEMAS Y SOLUCIONES, S.L. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la calle A.A.A., cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado). En la denuncia se pone de manifiesto que el denunciado ha instalado dos cámaras de videovigilancia, una de ellas en la parte superior de una farola y otra en la fachada de su vivienda (aporta fotos de las cámaras) que por su altura y orientación captarían vía pública, la finca privativa de su vecino y un camino de titularidad pública. Además el denunciante ha comprobado que no hay un fichero inscrito de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos y el cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada no está completo pues no incluye la dirección del responsable del fichero ante la que poder ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD (aporta fotografía del cartel). SEGUNDO: Con fecha 16 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presuntas infracciones de los artículos 5.1 y 6.1 de la LOPD, tipificadas respectivamente como leve y grave en los artículos 44.2.

  1. c)y 44.3.
  2. b)de la citada ley. TERCERO: En fecha 19 de octubre de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 8 de noviembre de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • En todo momento ha obrado de buena fe sin ánimo de vulnerar la ley. • Su sistema de videovigilancia no capta ni vía pública ni propiedades de terceros porque se han introducido máscaras de privacidad que www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 ocultan aquellas zonas que quedan fuera de la propiedad del denunciado. • Aporta informe del técnico instalador (D. B.B.B. de TIEN21) en el que manifiesta que el sistema se compone de dos cámaras, una situada en la parte delantera de la casa, instalada en la esquina superior izquierda de la fachada que al incluir vía pública, configuraron el sistema con máscaras de privacidad que ocultan en negro el espacio de la vía pública; la segunda cámara está instalada en un poste en la parte lateral trasera de la casa e incluye otras propiedades de terceros por lo que se han configurado también máscaras de privacidad que ocultan estas zonas. No se ha ocultado la casa de la parte posterior derecha que pertenece a los padres del denunciado y que le han dado su consentimiento para que capte este espacio. Han cambiado el cartel y han puesto otro que además de avisar de la existencia de una zona videovigilada incluye los datos del responsable del tratamiento. • Aporta un CD con imágenes y vídeos de lo que captan las cámaras denunciadas y una imagen del cartel que ahora se expone que incluye los datos identificativos del responsable. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar y a título meramente informtivo, cabe recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “
  4. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  6. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  7. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  8. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  9. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Esta norma en principio, sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que hay instaladas dos cámaras en la propiedad del denunciado, las dos cámaras son exteriores y están orientadas hacia fuera. En las fotografías que forman parte del expediente se apreciaba que las cámaras están situadas a gran altura lo que determina que su campo de visión pueda ser muy amplio. Por la altura y orientación de las cámaras, podían estar captando la vía pública y la propiedad privada del vecino que son colindantes con la del denunciado. En relación con la vía pública sólo se permite que se capte un espacio mínimo imprescindible para llevar a cabo la función de vigilancia y seguridad perseguida con las cámaras. En cuanto a la captación de propiedades de terceros, únicamente serán admisibles cuando se cuente con el consentimiento del titular de las mismas, no constaba que el denunciado contara con el consentimiento de su vecino para captar imágenes de su finca. Estas circunstancias suponían la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. No obstante lo anterior, en las alegaciones que hace el denunciado durante el trámite de audiencia previa, pone de manifiesto y acredita que su sistema de videovigilancia está configurado con máscaras de privacidad que ocultan en el caso de la cámara de la parte delantera el espacio de vía pública que se incluía en el campo de visión de la cámara y en el caso de la cámara de la parte lateral trasera ocultan las propiedades de terceros, excepto una casa que pertenece a los padres del denunciado que le han dado su autorización para incluirla dentro del campo de visión de la cámara lateral trasera. IV En segundo lugar, de la denuncia y fotografías que la acompañan se desprendía que aunque hay un cartel expuesto en el que se avisa de la existencia de una zona videovigilada, en el mismo no se incluían todos los datos identificativos del responsable del fichero por lo que se infringía el deber de informar vulnerando por tanto, el artículo 5.1 de la LOPD, según el cual: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  10. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  11. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  12. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  13. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  14. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 representante”. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa el denunciado acredita mediante fotografías haber incluido todos los datos identificativos del responsable del tratamiento en el que cartel que tiene expuesto en el que avisa de la existencia de una zona videovigilada. V Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, el denunciado ha justificado que su sistema de videovigilancia está configurado con máscaras de privacidad que ocultan aquellos espacios que no está legitimado para el tratamiento de imágenes, también ha acreditado que ha incluido todos sus datos identificativos en el cartel que tiene expuesto y que avisa de la existencia de una zona videovigilada, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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