1/11 Procedimiento Nº: A/00304/2014 RESOLUCIÓN: R/02917/2014 En el procedimiento A/00304/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TECNOTRONIC S.L, vista la denuncia presentada por LOS DENUNCIANTES y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de noviembre de 2013 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por VARIOS DENUNCIANTES (documento ANEXO I) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial A.A.A.” sito en la confluencia de la calle C/ L.L.L. y C.C.C. de F.F.F.) cuyo titular es TECNOTRONIC S.L., (en adelante el denunciado). En los citados escritos, LOS DENUNCIANTES manifiestan la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en el referido establecimiento, compuesto por cámaras interiores y una cámara tipo domo exterior que graba la terraza y la vía pública. Las imágenes captadas no guardan las debidas medidas de seguridad, teniendo acceso a las mismas cinco personas a través de un servidor denominado B.B.B. de cuatro canales. El cartel expuesto de zona videovigilada no indica los datos del responsable del sistema ante quien poder ejercitar los derechos ARCO. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico del sistema y fotografía de la imagen captada por la cámara exterior denunciada y reproducida en un terminal móvil. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El responsable de la instalación del sistema de videovigilancia es la mercantil I.I.I. con CIF M.M.M., representada por D. H.H.H.; la cual visiona y controla las imágenes captadas. Se optó por la instalación del sistema de videovigilancia, con motivo de controlar el buen trato y funcionamiento de los equipos de juego existentes en el local. La cámara exterior (por seguridad) se encuentra excluida de las grabaciones, es decir fuera del circuito de grabaciones. La persona responsable del sistema y con acceso al mismo es D. H.H.H.. El método de conservación de las imágenes es a través de un videograbador digital, con disco duro. El tiempo de grabación es de 15 a 20 días. El acceso a las grabaciones está permitido al www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 responsable del sistema. Existe solicitud de código de inscripción del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA, (documento Doc.7). Se adjuntan fotografías de los carteles informativos localizados en la zona exterior trasera y delantera y del cartel ubicado en el interior del establecimiento, en los cuales se indica como responsable del sistema: I.I.I.. (documento Doc.1) Asimismo, acompaña modelo de cláusula informativa debidamente cumplimentada a disposición de los ciudadanos (documento Doc.2). En documento Doc.3 aporta croquis de situación en el que se distinguen seis cámaras; de las cuales, cinco cámaras son interiores (identificadas con los números 2, 3, 4, 5 y 6) y una cámara exterior (Cámara 1). Se adjunta reportaje fotográfico de las cámaras interiores (documento Doc.4). No acompaña fotografía de la cámara exterior. En documento gráfico Doc.5 se observan las imágenes captadas por las cámaras tal y como se visualizan en el monitor del sistema, de cuyo análisis se desprende: o La cámara 1, recoge el espacio exterior de la terraza correspondiente al establecimiento como un área de terraza del establecimiento adyacente al denunciado. o La cámara 3, capta el espacio interior del local que corresponde a dos entradas de acceso al mismo. En una de las puertas de acceso se puede observar un espacio de vía pública. o Las cámaras 2, 4, 5 y 6 captan diversos ámbitos interiores del local. Se acompaña fotografía del monitor de visualización del sistema, con pantalla multiplexor, en el que puede observar las imágenes captadas por las seis cámaras que lo integran (documento Doc.6). 1.2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con fecha 7 de abril de 2014 se solicita información complementaria y aclaratoria al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 8 de mayo de 2014 en el cual detalla los siguientes aspectos: La empresa TECNOTRONIC S.L dispone de un establecimiento en la población de VELEZ MÁLAGA, denominado G.G.G., con domicilio en D.D.D., confluencia con L.L.L.. La mencionada sociedad es la responsable del sistema de videovigilancia. Las cámaras que integran el sistema no disponen de zoom ni movimiento. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 El monitor de visualización de las imágenes captadas por las cámaras se localiza en la barra del local. Se informa que la ruta de acceso a las imágenes captadas por el sistema tiene la siguiente dirección IP: E.E.E., canal
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en establecimiento con denominación comercial A.A.A.” se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso la entidad TECNOTRONIC S.L., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a la entidad TECNOTRONIC S.L., como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el establecimiento con denominación comercial A.A.A.” que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas han estado captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporaban datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados estaban sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en fase de actuaciones previas ha quedado acreditado, con las imágenes incorporadas al expediente, que una de las cámaras que la entidad denunciada tenía instalada en la fachada del establecimiento con denominación comercial A.A.A.” se encontraba captando imágenes desproporcionadas, en la medida en que se encontraba dirigida hacia la terraza del establecimiento, captándose la vía pública. Así se puede comprobar con las imágenes del monitor en el que se visualizan las cámaras. Hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en la vivienda de los denunciados, estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, una de las cámaras instaladas en el establecimiento con denominación comercial A.A.A.”, titularidad de la entidad TECNOTRONIC S.L., estaba enfocada hacia la terraza del establecimiento, situada en la vía pública, captando imágenes de la misma, de manera desproporcionada, sin autorización al respecto. Tras tenerse conocimiento de estos hechos, por parte del Director de esta Agencia se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a la entidad TECNOTRONIC S.L., concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Tras recibirse dicho acuerdo, con fecha 1 de diciembre de 2014, tiene entrada en esta Agencia escrito de la entidad responsable de las cámaras, mediante el que vienen a presentar alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que la cámara situada en el exterior únicamente captaba imágenes, y en ningún caso grababa las mismas. Además, manifiestan que han procedido a retirar la cámara, aportando una fotografía que acredita que la cámara ha sido retirada. Con relación al hecho de que la cámara exterior no efectuara grabaciones, es necesario señalar, que esta cuestión no afecta al ámbito de aplicación de la LOPD. En este sentido, el artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” El hecho de que las cámaras efectúen o no grabaciones únicamente va a tener repercusión en el hecho de que, al efectuar grabaciones, se está creando un fichero de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 datos personales, que debería ser inscrito en el Registro General de Protección de Datos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 de la LOPD y 7 de la Instrucción 1/2006. Asimismo, el art. 7.2 de la citada Instrucción establece que “A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” Por tanto, en este caso, se había constatado la existencia de una cámara de video vigilancia que se encontraba captando imágenes desproporcionadas. Tras recibirse el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, por parte de la entidad denunciada TECNOTRONIC S.L., se ha procedido a retirar dicha cámara, aportando para acreditarlo fotografías en las que se puede ver el lugar en el que se encontraba instalada la cámara, y en la que se aprecia que ha sido retirada. En consecuencia, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a las personas denunciadas, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00304/2014) El procedimiento abierto a la entidad TECNOTRONIC S.L con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.-NOTIFICAR el presente Acuerdo y el Anexo 1 a la entidad TECNOTRONIC S.L. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo y el Anexo 2 DENUNCIANTE 1, y el presente Acuerdo y el Anexo 3 al DENUNCIANTE 2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es