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A-00304-2016

1/5 Procedimiento Nº: A/00304/2016 RESOLUCIÓN: R/02356/2016 En el procedimiento A/00304/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por POLICIA LOCAL -COGOLLOS VEGA-- y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de julio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de la POLICIA LOCAL COGOLLOS VEGA (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámara de videovigilancia cuyo titular es Dña. A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...1)(GRANADA) enfocando presuntamente hacia vía pública. En concreto, denuncia la instalación de una cámara de video-vigilancia en el patio exterior, con enfoque a la vía pública. Adjunta acta levantada por el denunciante, perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y reportaje fotográfico (en el que se observa cámara en el exterior de la vivienda, con enfoque a la vía pública). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 5 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00304/

  1. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado (a). CUARTO: Con fecha 23/11/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado/a en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “(…) Tras la denuncia por parte del Policía Local, que dice que en mi domicilio hay una cámara ilegal, expongo que esta cámara no está conectada a ningún dispositivo de grabación, que es falsa, y solamente la tengo como medida disuasoria, ya que, soy víctima de violencia de género. Por tanto, solicito, que se archive el expediente (…) ya que esta cámara no incumple ningún término ilegal por parte de la AEPD. (…)” Aporta material probatorio fotografías nº 1, 2 y 3 que corroboran el carácter ficticio de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 cámara en cuestión. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 15/07/16 se recibe en esta AEPD Informe con número de registro policial EX00670/2016 en el que se traslada por la Policía Local (Ajuntament de Llucmajor) los siguientes hechos: “Existencia de una cámara de video-vigilancia instalada en la barandilla que está orientada hacia la (C/...2)” (folio nº 2). Se adjunta prueba documental (fotografía) que acredita la existencia física de la misma instalada en la fachada de la vivienda. Segundo. Por la parte denunciada—Doña A.A.A.—se reconoce la instalación de la cámara, si bien manifiesta que la misma es de carácter “ficticio”, manifestando ser presunta víctima de violencia de género, pero no aporta documento alguno que respalde tal extremo. Tercero. Consta acreditado que la cámara objeto de denuncia es de carácter ficticio tras las pruebas aportadas (fotografías nº 1, 2 y 3), esto es, no capta ni graba imagen alguna asociada a persona física identificada o identificable. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  2. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA de fecha de entrada en esta AEPD-15/07/16—en el que se traslada por la Policía Local (Ajuntament de Llucmajor) los siguientes hechos: “Existencia de una cámara de video-vigilancia instalada en la barandilla que está orientada hacia la (C/...2)” (folio nº 2). El uso de las instalaciones de cámaras y videocámaras debe seguir ciertas reglas que rigen todo el proceso desde su captación, almacenamiento, reproducción hasta su cancelación. En este ámbito deben respetarse y aplicarse los principios contenidos en la legislación vigente y en particular la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (RDLOPD), aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y la 10 Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal incluye entre esos datos “las imágenes de personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “
  3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (* la negrita pertenece a esta AEPD). Por su parte, la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de video cámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, atribuye en exclusividad a las mismas, con determinados condicionamientos, el uso de video cámaras en espacios públicos. En consecuencia, puede afirmarse que en la instalación de cámaras de videovigilancia cuyo campo de visión afecte a la vía pública, la regla general es la prohibición de captar imágenes de esas zonas públicas desde instalaciones privadas. Conviene recordar que la instalación de las cámaras en caso de estar operativas no cumple con la normativa reguladora e invade de forma indebida la vía pública, y no consta que su instalación haya sido realizada por una empresa habilitada, las mismas deben de ser en todo caso retiradas y cabría la exigencia de las responsabilidades que están previstas en las distintas normativas que afectan a instalación y uso de estos sistemas de seguridad y video-vigilancia. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo argumentado, se constata que la cámara instalada es ficticia, esto es, cumple una función meramente disuasoria no estando por consiguiente operativa. Cabe indicar que la instalación de este tipo de dispositivos no está prohibido en el seno de nuestro ordenamiento jurídico, de manera que al no captar imagen alguna, no puede hablarse de conducta tipificada desde el punto de vista del derecho administrativo sancionador. Con la denuncia remitida sólo se acredita la existencia de la cámara en cuestión, cuya instalación no ha sido negada por la denunciada, si bien la misma se trata de una cámara no operativa, de manera que no capta (ni graba) imagen alguna asociada a persona física, siendo recomendable que en todo caso estén orientadas hacia las zonas privativas de su titularidad, evitando con ello nuevas denuncias administrativas. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no se considera infringido precepto legal alguno en el marco de la LOPD, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER AL ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Doña A.A.A.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante POLICIA LOCAL COGOLLOS VEGA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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