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A-00305-2014

1/14 Procedimiento Nº: A/00305/2014 RESOLUCIÓN: R/02903/2014 En el procedimiento A/00305/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. D.D.D., vista la denuncia presentada por D. F.F.F. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 7 de noviembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CANARIAS, SECRETARÍA GENERAL, en el cual D. F.F.F. (en adelante el denunciante) comunica posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la propiedad sita en C/ B.B.B. de C.C.C.) cuyo titular es D. D.D.D. (en adelante el denunciado). En escrito, el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia en el domicilio denunciado que se orienta hacia la vía pública. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: 1.1 Con fecha 24 de enero de 2014 se solicita información a D. E.E.E., en calidad de presunto titular de la vivienda según consta en la denuncia, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 10 de febrero de 2014 en el que se adjunta:

  1. Copia del contrato de suministro e instalación suscrito con fecha 20 de julio de 2013 por D. D.D.D. y la empresa GLOBAL SISTEMAS INTEGRALES S.L. (documento Doc.1).
  2. Reportaje fotográfico del cartel informativo de zona videovigilada, en el cual se indica el dato del domicilio “ A.A.A.” ante el cual se puede ejercitar los derechos ARCO (documento Doc.2).
  3. Plano de situación del sistema de videovigilancia instalado (documento Doc.3), en el cual se indica la posición de dos cámaras y el control DVRMONITOR; con las siguientes características: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o C1, cámara de alta resolución instalada en la fachada del inmueble. o C2, cámara simulada (no graba) orientada hacia lo que se señala como “casa antigua”. o CONTROL DVR-MONITOR, localizado en el interior de la vivienda. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14
  4. Reportaje fotográfico de la cámara CAM 1 y de la imagen visualizada en el monitor del sistema, de cuyo análisis se desprende que capta un gran ángulo de la fachada de la vivienda, la acera y vía pública adyacente (documento Doc.4).
  5. Reportaje fotográfico de la cámara CAM 2, en el cual se observa la instalación del dispositivo en una de las fachadas laterales del inmueble (documento Doc.5).
  6. Fotografía de la pantalla del monitor de visualización, modelo multiplexor, en el cual puede observarse la imagen captada por la cámara CAM 1 y las imágenes con fondo negro de las cámaras indicadas como CAM 2, CAM 3 y CAM 4 (documento Doc.6).
  7. Documentación acreditativa (Doc.7) de la inscripción del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA, en el que figura como responsable D. D.D.D. con domicilio en A.A.A.. 1.2 Con fecha 2 de abril de 2014 se solicita información complementaria al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 21 de abril de 2014 en el que manifiesta:  En la citada vivienda se han venido sufriendo actos vandálicos por lo que con objeto de proteger la vivienda y la familia, se decidió la instalación del sistema.  El responsable del sistema de videovigilancia es la única persona que puede acceder al mismo.  El sistema de grabación está compuesto por un videograbador dotado de disco duro, con un tiempo de grabación de 25 días. Únicamente el responsable del sistema tiene acceso.  El sistema de videovigilancia no está conectado a central de alarmas.  Por otro lado, la cámara Nº 2 (simulada, su objeto era disuasorio) ha sido retirada. Se adjunta reportaje fotográfico acreditativo ( G.G.G.). Se acompañan modelos de cláusulas informativas, sin cumplimentar (documento Doc.9). TERCERO: Con fecha 30 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00305/
  8. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 1 de diciembre de 2014 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica no estar conforme con la apertura del procedimiento, en la medida en que considera que la vivienda ha sido objeto de actos vandálicos y que la instalación de la cámara era la única medida para proteger la vivienda e identificar a los autores. Considera, asimismo, que la instalación respeta el principio de proporcionalidad, en la medida en que no existe posibilidad alternativa de instalación de la cámara, las cámaras están orientadas para que el objeto de vigilancia principal sea el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 entorno privado y que la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Por último, manifiesta que reenfocar la cámara, reduciendo el espacio captado, provocaría que no se pudiesen identificar a las personas que, desde la vía pública, efectúan los actos vandálicos a la vivienda. Aportan fotografías con la colocación de la cámara, y la imagen captada por la cámara. QUINTO: En fecha 4 de diciembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. F.F.F. en el que manifiesta que la cámara que motivó su denuncia sigue instalada igual. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 7 de noviembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CANARIAS, SECRETARÍA GENERAL, en el cual D. F.F.F. (en adelante el denunciante) comunica posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la propiedad sita en C/ B.B.B. de C.C.C.) cuyo titular es D. D.D.D. (en adelante el denunciado). En escrito, el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia en el domicilio denunciado que se orienta hacia la vía pública. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Consta que el titular de las cámaras de video viglancia instaladas es D. D.D.D.. TERCERO: Consta que en la vivienda ubicada en la C/ B.B.B. de C.C.C. se ha instalado en la fachada una cámara de video vigilancia por razones de seguridad, que se encuentra enfocando imágenes desproporcionadas de la vía pública. CUARTO: Consta que, en fecha 1 de diciembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D. mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento y manifiesta que la instalación cumple con la normativa de protección de datos. Asimismo, manifiesta que no es posible reenfocar la cámara puesto que, en ese caso, no podría determinarse a las personas que realizan los actos vandálicos en la vivienda. Por último, aporta fotografía con la imagen que capta la cámara, en la que se puede comprobar que la imagen es la misma que se aportó en fase de actuaciones previas por el propio denunciado, sin que se haya modificado el ángulo de captación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  9. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  10. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
  1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
  2. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en la vivienda de la persona denunciada se ha instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del lugar donde se encuentran instaladas las videocámaras, D. D.D.D. toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, convienen señalar la infracción que se imputa a D. D.D.D., como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el lugar denunciado, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
  4. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  5. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
  6. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
  7. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
  8. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  9. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas han estado captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en este caso concreto, ha quedado acreditado, con la documentación que obra en el expediente, que en la vivienda ubicada en la C/ B.B.B. de C.C.C. hay instalada una cámara que está captando imágenes desproporcionadas, en la medida en que, de acuerdo con las manifestaciones de la persona responsable de la cámara, “reenfocar la cámara, reduciendo el espacio captado, provocaría que no se pudiese identificar a las personas que, desde la vía pública, tiran productos o sustancias contra la fachada; los mismo, para que impacten en el frontis o en la puerta de acceso a la vivienda, se lanzan desde una cierta distancia”, por lo tanto, la cámara se encuentra captando la vía pública. Hay que señalar que, para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3 e) de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales: e) Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en el lugar denunciado, estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. En el caso que nos ocupa, se denunciaba la existencia de cámaras de video vigilancia instaladas en la fachada de la ubicada en la C/ B.B.B. de C.C.C.. De acuerdo con la denuncia, en fase de actuaciones previas se requirió a la persona responsable para que aportara información sobre el sistema de video vigilancia instalado. De este modo, se pudo constatar que en la vivienda se habían instalado dos cámaras, de las cuales, una no funcionaba y se ha retirado. La cámara que se encuentra en funcionamiento se encuentra captando imágenes de la vía pública. En consecuencia, por parte del Director de esta Agencia, se acordó la apertura de un apercibimiento, concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Así, en fecha 1 de diciembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona responsable de la cámara, D. D.D.D., en el que manifiesta que la finalidad de la instalación de la cámara se debe a motivos de seguridad, en la medida en que tras la instalación de la misma ya no se han repetido los actos vandálicos manifiesta asimismo, que la cámara no vulnera lo dispuesto en la LOPD, y que ha intentado reorientar la cámara, pero ello no le permitiría identificar a las personas que, desde la vía pública, tiran productos o sustancias contra la fachada, y que se lanzan desde cierta distancia. Considera por ello, que la cámara “aun captando imágenes de parte de la vía pública, resulta imprescindible para la finalidad de vigilancia pretendida y resulta imposible evitarlo por la ubicación de la cámara.” Con relación a las cuestiones manifestadas por el denunciado en el trámite de alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el artículo 4 de la Instrucción 1/2006 dispone C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso, deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En este sentido, es necesario señalar que para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Por tanto, en este caso concreto se están captando imágenes desproporcionadas de la vía pública en la medida en que, de las imágenes aportadas al expediente en fase de actuaciones previas, ha quedado acreditado que las cámaras instaladas en el exterior se encuentran captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. Tras recibirse el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento por la persona denunciada, ha presentado alegaciones al mismo, y ha manifestado que “reenfocar la cámara, reduciendo el espacio captado, provocaría que no se pudiese identificar a las personas que, desde la vía pública, tiran productos o sustancias contra la fachada; los mismo, para que impacten en el frontis o en la puerta de acceso a la vivienda, se lanzan desde una cierta distancia”, por lo tanto, la cámara se encuentra captando la vía pública. De acuerdo con estas manifestaciones, la finalidad de la cámara es precisamente la captación de imágenes de espacios públicos, cosa que únicamente se encuentra permitida a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tal y como se establece en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Por otro lado, el responsable de la cámara manifiesta que la instalación le permitiría identificar a las personas que realizan los actos vandálicos en la vivienda, y que desde la instalación, estos no se han vuelto a producir. Con relación a esta cuestión es necesario señalar que, si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución, referido al derecho a la tutela judicial efectiva, ampara el tratamiento de datos realizado sin consentimiento del afectado, si dicho tratamiento fuera necesario como medio de prueba para la defensa, no hay que olvidar que en estos casos va a ser el juez que conoce del asunto, el encargado de admitir o no dicha prueba. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 Así, constituye doctrina del Tribunal Supremo, recogida entre otras en su Sentencia de 6 de abril de 1994, que: "El derecho a utilizar la prueba pertinente pertenece a todas las partes, acusadoras y acusadas, porque forma parte esencial del derecho más amplio a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Esta prueba no sería utilizable cuando, por razón de su origen y desarrollo, fuera nula de pleno derecho y lo será, sin duda, cuando atentara a algún derecho fundamental o introdujera una situación de indefensión, lo que no ha acontecido en este caso, por lo que debe dar lugar a la desestimación del motivo..." "... Es legítima la prueba que consiste en una filmación videográfica si la misma no ha vulnerado algún derecho, es decir, si con ella no se ha violado la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación...". A la vista de tales circunstancias, el legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En este sentido, la exigibilidad del consentimiento del oponente para el tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que el denunciante pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o su comunicación a la contraparte, puede implicar, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de "los medios de prueba pertinentes para su defensa", vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. A este respecto, el Tribunal Constitucional viene señalando que cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. Así para que una grabación se considere proporcional, en estos casos, deberá ser idónea para la finalidad pretendida (verificar la existencia de irregularidades de las que existían indicios) necesaria (ha de servir como medio de prueba de las irregularidades) y equilibrada (ha de tener una duración temporal limitada a la estricta captación de imágenes puntuales relacionadas con los hechos que serán objeto de denuncia). Por otro lado, el artículo 11 de la LOPD, establece como norma general que para ceder los datos de carácter personal a un tercero debe contarse con el consentimiento previo del interesado. No obstante, el párrafo 2 del mismo artículo señala una lista de excepciones, en cuyo apartado 2.
  1. d)señala: “El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas…”. En este caso, de acuerdo con lo anterior habría sido posible la captación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 imágenes de la vía pública como medio de prueba para presentar en juicio, y siempre teniendo en cuenta el hecho de que va a ser el juez que conozca del asunto el encargado de admitir o no dichas pruebas. Además, una vez tomadas las imágenes que prueben las actuaciones, se deberá cesar en la grabación de imágenes desproporcionadas. Por ello, procede apercibir a la persona denunciada para que proceda al cumplimiento del art. 6, y se va a requerir para que, o bien retire la cámara, o bien la reoriente, de tal manera que ya no se capten imágenes desproporcionadas, y si únicamente imágenes del espacio privado que se pretende video vigilar, y que aporte fotografías del monitor en el que se visualizan las imágenes, para poder acreditar que la cámara ya no capta imágenes desproporcionadas de la vía pública. VI El artículo 44.3.
  2. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  3. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  4. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  5. a)y
  6. b)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00305/2014) a D. D.D.D. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. D.D.D. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire la cámara, o bien la reoriente, de tal manera que ya no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el caso de que opte por retirar la cámara, fotografías del lugar en el que se encontraba instalada antes y después de su retirada, y para el caso de que opte por reorientarla, que aporte fotografías del monitor en el que se visualizan las imágenes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 para poder determinar que ya no se captan imágenes desproporcionadas, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/07904/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  8. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  9. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. D.D.D.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. F.F.F.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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