1/6 Procedimiento Nº: A/00305/2015 RESOLUCIÓN: R/00154/2016 En el procedimiento A/00305/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña F.F.F., vista la denuncia presentada por Don E.E.E. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de diciembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Don E.E.E. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es Dña. F.F.F. (en adelante el denunciado) instaladas en la vivienda ubicada en C.C.C., enfocado hacia vía pública. En concreto, denuncia que en las fachadas exteriores se han instalado un total de cuatro cámaras enfocadas hacia la vía pública, que mantiene un control de toda la actividad que se desarrolla en la vía pública. Adjunta: reportaje fotográfico en el que se observa la posición de las cámaras en la fachada y de su posición respecto de la vía pública. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 3 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00305/2015. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 29/12/2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica a través de representante legalmente autorizado-Letrada Doña G.G.G. —lo siguiente: “Debemos señalar que en fecha 31 de agosto de 2006, Doña F.F.F. solicitó a través de la empresa de seguridad técnica (Tecnicom) la colocación de 8 cámaras de video-vigilancia, y de las que 5, se encuentran ubicadas y orientadas hacia el interior de la parcela propiedad de mi mandante, y otras 3, están ubicadas en las fachadas exteriores, pero sin que en ningún caso, ninguna de las tres se encuentre orientada para captar la vía pública, sino únicamente las puertas y ventanas pertenecientes a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 vivienda propiedad de mi mandante, conforme se acreditara posteriormente”. “Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y frente a lo que pudiera resultar del simple visionado de las fotografías que fueron aportadas por el denunciante y especialmente, a fin de desvirtuar lo aseverado por este último, esto es, que las cámaras se encuentran enfocadas hacia la vía pública…quisiéramos poner en conocimiento de la AEPD cuál es la concreta ubicación de cada una de las 8 cámaras que mi patrocinada tiene instalada en su vivienda; cuáles es la orientación de cada una de las cámaras a fin de determinar si están o no enfocadas a la vía pública, pudiendo o no captar las imagen de quién transcurre por ella. Aportamos como documento nº 6 USB directamente grabado del sistema monotorizado ubicado en el interior de la vivienda de la denunciada y respecto del que en el informe técnico aludido se acompañan las correspondientes fotografías, en el apartado bajo rúbrica “Monitor de Visionado”. De la reiteración del denunciante respecto de los mismos hechos: de la previa existencia de un proceso penal por idénticos hechos y entre las mismas partes. Decimos esto porque en fecha 9 de junio del año 2014, la misma persona interpuso denuncia, en este caso, ante la jurisdicción penal contra mi representada, afirmando que una de las cámaras ubicadas en la vivienda, atentaba justamente, contra su derecho a la intimidad, a diferencia de las acusaciones vertidas en el curso del presente procedimiento. En prueba de lo anteriormente expuesto, se adjunta, como documento nº 7, Testimonio judicial del procedimiento penal de Diligencias Previas nº L.L.L., tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº 13 (Valencia). En prueba de lo anteriormente relatado se acompaña como Documento nº 8, copia del Acta de comparecencia y manifestaciones emitido el día 27/11/2014, a las 9:20 horas. Por todo ello solicito a la AEPD, que teniendo por presentado el presente escrito junto con los documentos que lo acompañan se sirva admitirlo…y se acuerde decretar el Archivo del presente procedimiento, a los efectos legales oportunos”. HECHOS PROBADOS Primero. Consta acreditada la existencia de un sistema de video-vigilancia en la propiedad de Doña F.F.F. con la finalidad de proteger su vivienda y enseres frente a actos vandálicos y robos. La instalación del sistema se ha realizado por la empresa de seguridad técnicaTECNICOM—que es la que a día de la fecha se encarga del mantenimiento del mismo. Segundo. Consta acreditado según atestado policial formalizado en legal forma en fecha 04/07/2014 en el interior de la vivienda de la denunciada “que en el monitor las cámaras sólo enfocan las zonas de la propiedad de F.F.F., estando las zonas de la vía pública y las zonas de propiedad de otros vecinos bloqueadas (…Todo esto también es reafirmado por dos técnicos que también se encuentran en el lugar…los cuales nos ratifican que todo está instalado conforme a lo que la ley determina ”. Tercero. Costa acreditado según Informe emitido por la empresa de seguridad técnicaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Tecnicom—que “La instalación posee carteles de zona video-vigilada, que informan de las leyes y dónde ejercitar sus derechos (…)”, si bien el mismo no ha sido aportado como material fotográfico a esta Agencia en orden a su constatación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha de entrada en esta Agencia 03/12/2014 en dónde el denunciante manifiesta lo siguiente: “La propietaria de la vivienda situada en valencia en carretera (…) Doña F.F.F., tiene en su fachada exterior un total de cuatro cámaras de video-vigilancia enfocadas hacía la vía pública…creo que se vulnera la Ley con este comportamiento. Adjunto fotografías en dónde se ve la posición de las cámaras en su fachada y su posición respecto a la vía pública”—folio nº 1--. En fecha 29/12/2015 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la Letrada Doña G.G.G. en nombre y representación de la parte denunciada, alegando en derecho lo siguiente en relación a los hechos expuestos: “Debemos señalar que en fecha 31 de agosto de 2006, Doña F.F.F. solicitó a través de la empresa de seguridad técnica (Tecnicom) la colocación de 8 cámaras de video-vigilancia, y de las que 5, se encuentran ubicadas y orientadas hacia el interior de la parcela propiedad de mi mandante, y otras 3, están ubicadas en las fachadas exteriores, pero sin que en ningún caso, ninguna de las tres se encuentre orientada para captar la vía pública, sino únicamente las puertas y ventanas pertenecientes a la vivienda propiedad de mi mandante, conforme se acreditara posteriormente”. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a examinar el material fotográfico aportado (prueba documental) de las imágenes captadas por las ocho cámaras de video-vigilancia. Item, se aporta Informe emitido por la empresa de seguridad encargada de la instalación y mantenimiento del sistema-Tecnicom- en dónde se plasma “siendo totalmente correcta la instalación de las tres cámaras que están en la fachada, y que ven lo justo y necesario para poder registrar todo tipo de actos vandálicos”. El art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos B.B.B. para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*la negrita pertenece a esta Agencia). Por tanto aunque las cámaras sean visibles exteriormente las mismas están C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 orientadas hacia las ventanas de la propiedad de la denunciada: Doña F.F.F.. La finalidad de la instalación del sistema de video-vigilancia obedece a una finalidad legítima como es el carácter preventivo frente a posibles “actos de vandalismo y robo” dada la naturaleza conflictiva del barrio en dónde se encuentra situada la misma. A mayor abundamiento se aporta por la representación legal de la parte denunciada copia del Acta de comparecencia y manifestaciones emitido en fecha 27/11/2014 (documento probatorio nº 8) por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en dónde se indica lo siguiente “Estas manifestaciones son corroboradas por ambos policías actuante, los cuales observan en el monitor que las cámaras sólo enfocan las zonas de la propiedad de F.F.F., estando las zonas de la vía pública y las zonas de propiedad de otros vecinos bloqueadas, encontrándose las mismas tapadas en color negro” (*la negrita pertenece a esta Agencia). Por tanto de acuerdo con lo argumentado y el conjunto de material probatorio aportado se llega a la conclusión que el conjunto de cámaras instaladas obedece a una finalidad legítima, que las mismas cumplen con la normativa vigente al estar orientadas hacia el interior de la vivienda (puerta de entrada y ventanas exteriores), habiéndose procedido a adoptar las medidas necesarias para evitar la captación de imágenes de la vía pública o de los vecinos adyacentes. No obstante lo anterior, no se ha aportado a esta Agencia fotografía (
- s)en dónde se plasme la colocación del preceptivo cartel informativo que indique que se trata de una zona video-vigilada (cartel homologado) en dónde se deberá indicar en su caso el responsable del fichero, así como disponer de los correspondientes formularios a efectos de su entrega a cualquier ciudadano que pudiera ejercitar sus derechos en el marco de la LOPD. Esta Agencia no es ajena al hecho de que la conducta denunciada fue objeto de análisis en sede judicial penal, motivo por el que para evitar perjuicios mayores a la parte denunciada bastará con la aportación a esta Agencia de la documentación restante a efectos de su incorporación en legal forma al presente expediente administrativo. De manera que se deberá proceder a aportar fotografía (
- s)del cartel informativo sito en lugar visible (vgr. en la parte superior de la puerta de entrada, etc), dónde sea visible el responsable en su caso del fichero, así como adjuntar una mera fotocopia del modelo de formulario disponible en su caso para ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Por último recordar a la parte denunciante el contenido del art. 137 apartado 2º de la Ley 30/92, 26 de noviembre que dispone lo siguiente: “Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien”. Por tanto el denunciante debe conocer que ya puso en conocimiento, en ese caso de la Administración de Justicia, los mismos hechos, siendo objeto de pronunciamiento judicial mediante Auto de Sobreseimiento provisional de fecha 09/07/2014 por parte del Juzgado de Instrucción nº 13 (Valencia) sin que conste que el mismo fuera recurrido en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 tiempo y forma, por lo que salvo prueba en contrario el mismo se presume firme a los efectos legales oportunos. A mayor abundamiento, el art. 137 apartado 3º de la Ley 30/92, 26 de noviembre dispone: “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados” (* la negrita pertenece a la AEPD). Consta aportada como se ha indicado copia (prueba documental) atestado policial formalizado en legal forma en fecha 04/07/2014 en el interior de la vivienda de la denunciada en dónde se constata “que en el monitor las cámaras sólo enfocan las zonas de la propiedad de F.F.F. , estando las zonas de la vía pública y las zonas de propiedad de otros vecinos bloqueadas (…)Todo esto también es reafirmado por dos técnicos que también se encuentran en el lugar…los cuales nos ratifican que todo está instalado conforme a lo que la ley determina ”. De acuerdo con el amplio material fotográfico aportado (prueba documental) respaldada con informe técnico, ninguna de las cámaras procede a captar imágenes excesivas en relación con la finalidad del sistema, de manera que la orientación de las mismas es la necesaria para cumplir su función preventiva frente a robos, agresiones y/o actos vandálicos en la propiedad de titularidad de Doña F.F.F.. De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que no se aprecia actuación alguna contraria al marco normativo vigente, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña F.F.F. actuando bajo la representación letrada de Doña G.G.G.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante Don E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es