1/5 Procedimiento Nº: A/00305/2016 RESOLUCIÓN: R/02846/2016 En el procedimiento A/00305/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don C.C.C., vista la denuncia presentada por POLICIA LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE LLUCAMAJOR y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de julio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de la POLICIA LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE LLUCAMAJOR (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámara de video-vigilancia cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado) instalada en B.B.B. enfocando hacia vía pública. En concreto, denuncia que se observa una cámara que graba imágenes de la vía pública. Grabación de imágenes de la plaza del Sabater. Adjunta acta levantada por el denunciante, perteneciente a las A.A.A. y reportaje fotográfico (en el que se observa cámara en el balcón de la vivienda, con enfoque a la vía pública). En el link https://.............html se puede observar en directo. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 5 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00305/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna en derecho en relación a los hechos objeto de denuncia a día de la fecha. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 15/07/16 se recibe en esta AEPD denuncia remitida por la Policía Local (Ayuntamiento de Llucmajor) con fecha de entrada—15/07/2016—por medio de la cual traslada los siguientes hechos: “Que en la vivienda del número 57 se encuentra instalada en el balcón una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 cámara de color blanco que graba las imágenes próximas a la Plza del Sabater” (folio nº 2). Se adjunta prueba documental (fotografías) que acreditan la presencia física de la misma con orientación hacia zona pública colindante (folios nº 3 y 4). Segundo. Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna en derecho en relación a los hechos objeto de denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA remitida por la Policía Local (Ayuntamiento de Llucmajor) con fecha de entrada en esta Agencia—15/07/2016—por medio de la cual traslada los siguientes hechos: “Que en la vivienda del número 57 se encuentra instalada en el balcón una cámara de color blanco que graba las imágenes próximas a la Plza del Sabater” (folio nº 2). Se adjunta prueba documental (fotografías) que acreditan la presencia física de la misma con orientación hacia zona pública colindante. Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna en derecho en relación con la misma. El uso de las instalaciones de cámaras y videocámaras debe seguir ciertas reglas que rigen todo el proceso desde su captación, almacenamiento, reproducción hasta su cancelación. El art. 4 apartado 3º de la instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. A modo de ejemplo, una videocámara utilizada con fines de seguridad privada situada en un edificio no debería tomar imágenes de toda la calle en la que éste se encuentre. Hay que tener en cuenta además que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El art. 1 de la LO 4/1997, 4 de agosto dispone que: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. III Los hechos expuestos suponen una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. , tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, que considera “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En el supuesto que nos ocupa, del examen de la documentación obrante en el expediente se desprende que agentes de la Policía Local verifican la presencia de una cámara instalada en el balcón de la vivienda, determinado como presunto responsable de la misma a Don C.C.C., estando orientada la misma sin causa justificada hacia la vía pública y plaza colindante. IV El artículo 45 apartado 6º de la LOPD (LO15/1999 de Protección de Datos) establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. De manera que la cámara instalada según constatan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, está instalada en el balcón de la vivienda, estando orientada hacia la vía pública, motivo por el que deberá proceder de manera inmediata a la retirada de la misma, asumiendo en caso de incumplimiento las consecuencias legales de sus actos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00305/2016) a D. C.C.C. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. C.C.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. Deberá proceder a la retirada inmediata de la cámara instalada en el balcón de la vivienda con orientación hacia la vía pública o bien reorientarla hacia la zona privativa de su vivienda, aportando fotografía (
- s)con fecha y hora que acredite tal extremo. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio (fotografías), así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dº. C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad denunciante POLICIA LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE LLUCAMAJOR. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es