1/7 Procedimiento Nº: A/00305/2017 RESOLUCIÓN: R/02849/2017 En el procedimiento A/00305/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia interpuesta por Dª E.E.E. en representación de la entidad G.G.G. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de diciembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª E.E.E. en representación de la entidad G.G.G. (en lo sucesivo la denunciante) comunicando una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en A.A.A. cuyo titular es D. F.F.F. (en adelante el denunciado). La denunciante afirma que el denunciado ha instalado un sistema de videovigilancia en su vivienda y que una de las cámaras está orientada hacia su propiedad, captando la misma sin su consentimiento, No tiene expuesto cartel que avise de la existencia de una zona videovigilada. Aporta fotografía de la cámara, en la que se aprecia que hay al menos dos cámaras instaladas en lo alto de un poste, orientadas a direcciones opuestas. SEGUNDO: Con fecha 5 de mayo de 2017 se solicita al investigado información de su sistema de videovigilancia, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 2 de junio de 2017, escrito de alegaciones de Dª D.D.D., representante legal del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: El responsable del sistema de videovigilancia denunciado es la persona física D. F.F.F.. La instalación de las cámaras la llevó a cabo D. B.B.B.. El sistema se compone de cinco cámaras fijas y sin zoom, ubicadas así: La cámara 1 en la fachada que da a la piscina; la cámara 2 en un poste situada en la esquina de la terraza delantera, y las cámaras 3, 4 y 5 están instaladas en lo alto de un poste que se encuentra en el camino de acceso a la propiedad. Aportan plano de los lugares donde se ubican las cámaras citadas. El motivo de la instalación se debe a una intromisión ilegítima en la propiedad que fue denunciada ante la policía (pueden aportar la copia de la denuncia si fuera necesario). Tienen varios carteles expuestos en los que se avisa de la existencia de una zona videovigilada aunque en las fotografías tomadas de lejos no se aprecia si se incluyen los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 identificativos del responsable del fichero (el denunciado). Respecto del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos para el ejercicio de los derechos reconocidos en la LOD, según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006, se señala que no lo tienen porque no son necesarios ya que realizan un tratamiento doméstico pues las cámaras sólo captan la propiedad privada del denunciado. No existe conexión con Central Receptora de Alarmas Según las fotografías aportadas del campo de visión de las cámaras, parecen captar mayoriatariamente imágenes de la propiedad del denunciado no obstante las cámaras 4 y 5 (sobre todo esta última) incluyen en su campo de visión una porción de terreno que parece que se encuentra fuera de la propiedad del denunciado ya que se encuentra más allá de una línea blanca que parece delimitar el espacio del denunciado y tiene incluso un cambio de rasante (indicando posiblemente un camino público o propiedad de la denunciante). Las cámaras graban imágenes en un sistema de almacenamiento que se borra automáticamente a los 4 meses. Aunque las cámaras graban imágenes no se aporta código de inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. El sistema no utiliza monitores de visualización y los únicos que pueden acceder a las imágenes son el denunciado y el instalador. Se aporta copia del contrato firmado con el instalador el 4 de octubre de 2016 como encargado de tratamiento. TERCERO: Con fecha 11 de septiembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.5 de la LOPD, tipificadas como graves respectivamente en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de la citada ley. CUARTO: En fecha 19 de septiembre de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 9 de octubre de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 • El camino que se incluye en el campo de visión de las cámaras 4 y 5 del sistema denunciado se encuentra dentro de la propiedad privada del denunciado, no se trata ni de un camino público ni de una propiedad de terceros. Aporta para acreditarlo copia de una consulta descriptiva y gráfica en la que se aprecia que el camino no puede ser público pues se encuentra dentro del conjunto de parcelas a las que pertenecen tanto la del denunciado como la del denunciante. Aporta también plano protocolizado notarialmente así como escritura notarial de requerimiento al denunciante para cortar las ramas de sus árboles que invaden una zona de la propiedad del denunciado (precisamente el camino controvertido). Se aporta por último planos del programa SIGPAC, GOOGLE MAPS Y GOOGLE EARTH PRO en los que se ha marcado la zona del camino controvertido mediante rayas rojas para visualizar que el mismo está dentro de la parcela del denunciado. • Respecto al artículo 4.5, el denunciado alega que este artículo establece que los datos serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que hubieran sido recabados o registrados. En este caso en concreto el plazo de conservación de las imágenes era de cuatro meses porque el denunciado no vive normalmente en la vivienda dónde se ha instalado el sistema de videovigilancia denunciado, sino que va de vez en cuando durante el año por lo que el período citado se pensó que era el más adecuado para poder comprobar las imágenes en el caso de que sucediera algún allanamiento, robo o cualquier otro acto delictivo como ya ocurrió anteriormente. A lo ya dicho, hay que añadir que aunque la Instrucción 1/2006 de videovigilancia establece que el período máximo de conservación de las imágenes es de 30 días, la misma no sería de aplicación en este caso, pues en su artículo 1 apartado 3, excluye de su aplicación al ámbito personal y el tratamiento doméstico y tal es el ámbito del sistema denunciado ya que únicamente capta la propiedad privada del denunciado. No obstante lo anterior para no tener conflictos, el denunciado ha decidido modificar la configuración de su sistema de videovigilancia en relación con el tiempo de conservación de las imágenes y para acreditar aporta certificado del técnico contratado e imagen del grabador. El certificado lo expide D. C.C.C. el 26 de septiembre de 2017 y en él afirma “que el día 22 de septiembre de 2017 se restringe a 30 días la eliminación de archivos automáticamente del equipo de grabación instalado en A.A.A., a petición de nuestro cliente el Sr. F.F.F.. Se adjunta imagen del grabador para su confirmación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar es conveniente recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente, parecía desprenderse que del sistema de videovigilancia denunciado, las cámaras número 4 y 5 podrían estar incluyendo en su campo de visión parte de un camino público o de la propiedad del denunciante. No constaba en el expediente que se contara con el consentimiento del denunciante para captar terreno de su propiedad y en el caso de tratarse de un camino público había que tener en cuenta que los únicos legitimados para captar imágenes son los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. No obstante lo anterior, en las alegaciones que realiza el denunciado durante el trámite de audiencia, manifiesta y acredita que el espacio captado por las cámaras 4 y 5 de su sistema de videovigilancia no pertenece al denunciante y no es un camino público sino que se encuentra en el interior de su propiedad, de hecho en el campo de visión de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 de las cámaras citadas se observan unas esculturas que son de propiedad del denunciado. Aunque en las fotografías se aprecie una línea blanca y un cambio de rasante que parece indicar los límites de la propiedad, ambos espacios se encuentran dentro de la propiedad del denunciado y por tanto pueden ser captados con estas cámaras sin el consentimiento del denunciante. IV En segundo lugar, los hechos comprobados por los inspectores de esta Agencia, daban lugar la infracción del artículo 4, en su apartado 5, que dispone lo siguiente: “5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados... Está exigencia deriva del principio de calidad de los datos y hay que ponerla a su vez en relación con el artículo 6 de la Instrucción 1/2006, que establece: “Cancelación.- Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación.” Es decir, que las imágenes grabadas por las cámaras y almacenadas en el disco duro del sistema, deberán cancelarse tal y como se recoge en la Instrucción 1/2006 como máximo en un plazo de 30 días para respetar el principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD. En el caso que nos ocupa, el denunciado pone de manifiesto en el expediente que “las cámaras graban con almacenamiento de 4 meses y se borra automáticamente pasado este tiempo”. Por tanto, esta circunstancia puede suponer la comisión de una infracción del artículo 4.5 de la LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la misma norma legal. El denunciado señala que aunque entiende que no debería aplicársele la regla de los 30 días establecida en la Instrucción 1/2006, pues el tratamiento que realiza es dentro del ámbito personal y doméstico, ya que sólo capta su propiedad privada, para no tener conflictos ha contratado a un técnico para cambiar la configuración del grabador y limitar el período de tiempo de conservación de las imágenes a 30 días y así lo acredita con un certificado del técnico y con una imagen del grabador. V Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, el denunciado ha acreditado que todas las cámaras de su sistema de videovigilancia (incluidas la 4 y la 5) captan únicamente espacio de su propiedad privada por lo que no necesita del consentimiento del denunciante, del mismo modo también ha justificado que ha configurado el grabador de imágenes para limitar el tiempo de conservación de imágenes a 30 días, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª D.D.D., representante legal de D. F.F.F.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es