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A-00308-2014

1/11 Procedimiento Nº: A/00308/2014 RESOLUCIÓN: R/00368/2015 En el procedimiento A/00308/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXX con CIF nº: ******** y domicilio en la (C/.............1), MÁLAGA, vista la denuncia presentada por D. C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25 de noviembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de cámaras de video vigilancia en el restaurante “***NOMBRE.1” que se encuentra dentro de la urbanización XXXXXXXX. El titular del sistema de videovigilancia es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXX (en adelante el denunciado). Adjunta con su denuncia fotos de las cámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 31 de enero de 2014, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la Comunidad de Propietarios, registrándose en esta Agencia, escrito de respuesta el 26 de febrero de 2014, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • El responsable del local ***NOMBRE.1 es D. A.A.A., a la sazón comunero de la Comunidad de Propietarios XXXXXXXX . • La instalación del sistema ha sido llevada a cabo por la empresa DISEÑO E INSTALACIONES DE SISTEMAS S.L.L (en adelante la empresa instaladora). En documento Doc.1 se aporta copia del presupuesto y contrato de instalación, de fecha 5 de noviembre de 2012, presentado por la empresa instaladora a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXX en relación a un sistema de CCTV de ocho cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • La finalidad de las cámaras es la seguridad de la urbanización ya que se han producido robos y asaltos en las viviendas, así como actos vandálicos en las zonas comunes. • Las cámaras que integran el sistema no disponen de zoom ni posibilidad de movimiento. • Los monitores de visualización se encuentran ubicados bajo llave en el interior de una de las dependencias de la Comunidad. • Las imágenes se graban y almacenan en un disco duro durante treinta días. Existe fichero denominado SEGURIDAD DE LA www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 URBANIZACIÓN (VIDEOVIGILANCIA) inscrito en el Registro General de Protección de Datos con código ***CÓD.1 y en el que figura como responsable COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXX . Se acompaña copia (Doc.5). • El personal con acceso permitido a las imágenes, tal y como se dispone en el Documento de Seguridad, son el Presidente y Vicepresidente de la Comunidad de Propietarios según cargos elegidos anualmente. • Se acompañan (Doc.2) dos fotografías de carteles informativos de zona videovigilada en los que se señala como responsable del sistema “XXXXXXXX , ***TEL.1” No se indica la ubicación de los carteles informativos. • En documento (Doc.3) se adjunta copia del formulario informativo, en el cual se señala como responsable del sistema ante quien poder ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXX . • Se adjunta croquis de situación de las cámaras (Doc.4) en el que se señala la localización de los siguientes dispositivos: CAM 1, CAM 2, CAM 3, CAM 4 + 5, CAM 6, CAM 7, CAM 8, NEW CAM 1, NEW CAM 2+3, NEW CAM 5 y NEW CAM 6; y se indican las vías “(C/...........1)” y “Variante Fuengirola-Coin”, las cuales circundan el recinto de la Urbanización. Con fecha 3 de abril de 2014 se solicita más información del sistema de videovigilancia instalado a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXX, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 30 de abril de 2014 en el que la representante de la citada Comunidad comunica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • El responsable de la instalación del sistema de videovigilancia es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXX . • Se adjunta copia del acta de la Junta General Ordinaria celebrada el día 8 de noviembre de 2011, en la que se aprueba la instalación de un sistema de videovigilancia bajo el punto del orden del día décimo (Doc.6). • Las causas que motivaron la instalación de las cámaras de seguridad han sido expuestas en el escrito remitido a esa Agencia con fecha de entrada 26 de febrero de 2014. • Los carteles informativos están ubicados en los accesos a la Urbanización, pudiendo identificarse en el croquis aportado (Doc.4) con la ubicación de las cámaras 1, 6 y 8. • Respecto a la titularidad de los viales privativos de la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Urbanización, esta parte dispone de las escrituras de división horizontal, sin embargo por su tamaño es imposible su remisión por correo. • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En el documento gráfico Doc.7 se acompañan fotografías de trece cámaras y de las imágenes captadas por las mismas, de cuyo análisis se desprende:  CAM 1: ubicada en uno de los accesos a la Urbanización, capta la imagen de una rampa de acceso a la cancela de entrada y un espacio de la vía pública que la circunda.  CAM 2 y 3: instaladas respectivamente en unas fachadas interiores a la Urbanización, recogen una imagen de la propia cancela de acceso y de la acera y vial público adyacente.  CAM 4: localizada en un poste, se encuentra orientada hacia un terreno ubicado en el exterior del recinto de la Urbanización y cuyo acceso se encuentra cerrado al tránsito rodado por una cadena. Recoge un ángulo del vial público (Carretera de Circunvalación Mijas).  CAM 5: instalada en el mismo poste que la cámara 4. Su orientación está dirigida hacia el interior de la Urbanización, captando imágenes de la misma.  CAM 6: ubicada en una de las fachadas de las viviendas que integran la Urbanización, recoge una imagen de los accesos interiores a la misma y del vial público adyacente, en el cual se distinguen vehículos aparcados.  CAM 7: instalada en una fachada interior de la Urbanización, recoge accesos privativos.  CAM 8: localizada en el interior de la Urbanización, capta una imagen de una de las cancelas de acceso a la misma y un área de la vía pública adyacente.  NEW CAM 1: Instalada en una fachada, junto al toldo del Restaurante ***NOMBRE.1, se orienta y capta la acera, área de aparcamiento y vial público adyacente ((C/...........1)).  NEW CAM 2: Se localiza en una fachada y capta imágenes de la acera y área de aparcamiento adyacente a la vía (C/...........1). www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11  NEW CAM 3: Instalada en una fachada, recoge imágenes de la terraza exterior de un Restaurante, que se localiza en la acera adyacente a la vía (C/...........1).  NEW CAM 5 Y 6: instaladas respectivamente en fachadas de la Urbanización, captan imágenes de distintas áreas interiores de acceso a la misma. • Se adjunta fotografía (Doc.8) de un monitor multiplexor, en el que puede visualizarse las imágenes captadas por cinco cámaras que comparativamente coinciden con los dispositivos NEW CAM 1, 2, 3, 4 y 5. • Asimismo se acompaña documento gráfico, descriptivo de la ubicación de los monitores del sistema (Doc.9). TERCERO: Con fecha 18 de noviembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXX, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha ley orgánica. CUARTO: En fecha 25 de noviembre de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 26 de diciembre de 2014, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones de la representante de la comunidad denunciada (Dª B.B.B.), en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Se muestran conformes con el apercibimiento acordado e informan a esta Agencia que ya han tomado las medidas adecuadas para reorientar las cámaras del sistema de videovigilancia y que no capten vía pública. - Adjuntan copia de un correo electrónico de 16 de diciembre de 2014, remitido a la dirección: .....@gmail.com, esta dirección electrónica se corresponde según señala la representante de la comunidad denunciada con la empresa instaladora de su sistema de videovigilancia. En este correo solicitan a la empresa que acudan a la urbanización para reorientar las cámaras. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la comunidad de vecinos situada en la (C/.............1), MÁLAGA, hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por trece cámaras exteriores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 SEGUNDO: El titular del sistema de videovigilancia denunciado es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXX con CIF nº: ********. TERCERO: La comunidad denunciada ha aportado copia del acta de la Junta General Ordinaria celebrada el día 8 de noviembre de 2011, en la que se aprueba la instalación de un sistema de videovigilancia bajo el punto décimo del orden del día. CUARTO: Durante la fase de actuaciones previas de investigación, la comunidad denunciada ha aportado copia de los carteles informativos que avisan de la existencia de una zona videovigilada e identifican al responsable del fichero, también han aportado copia del formulario que integra la cláusula informativa que debe estar a disposición de los ciudadanos tal y como establece el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006. QUINTO: El código de inscripción del fichero “SEGURIDAD DE LA URBANIZACIÓN (VIDEOVIGILANCIA)” a nombre de la comunidad denunciada en el Registro General de Protección de Datos es ***CÓD.1. Las cámaras almacenan imágenes por espacio de 30 días. SEXTO: Durante la fase de actuaciones previas de investigación, la comunidad denunciada aportó un croquis de situación de las cámaras así como imágenes de la zona de captación de las mismas. Las cámaras son fijas y no tienen zoom. Las trece cámaras se distribuyen de la siguiente forma:  CAM 1: ubicada en uno de los accesos a la Urbanización, capta la imagen de una rampa de acceso a la cancela de entrada y un espacio de la vía pública que la circunda.  CAM 2 y 3: instaladas respectivamente en unas fachadas interiores a la Urbanización, recogen una imagen de la propia cancela de acceso y de la acera y vial público adyacente.  CAM 4: localizada en un poste, se encuentra orientada hacia un terreno ubicado en el exterior del recinto de la Urbanización y cuyo acceso se encuentra cerrado al tránsito rodado por una cadena. Recoge un ángulo del vial público (Carretera de Circunvalación Mijas).  CAM 5: instalada en el mismo poste que la cámara 4. Su orientación está dirigida hacia el interior de la Urbanización, captando imágenes de la misma.  CAM 6: ubicada en una de las fachadas de las viviendas que integran la Urbanización, recoge una imagen de los accesos interiores a la misma y del vial público adyacente, en el cual se distinguen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 vehículos aparcados.  CAM 7: instalada en una fachada interior de la Urbanización, recoge accesos privativos.  CAM 8: localizada en el interior de la Urbanización, capta una imagen de una de las cancelas de acceso a la misma y un área de la vía pública adyacente.  NEW CAM 1: Instalada en una fachada, junto al toldo del Restaurante ***NOMBRE.1, se orienta y capta la acera, área de aparcamiento y vial público adyacente ((C/...........1)).  NEW CAM 2: Se localiza en una fachada y capta imágenes de la acera y área de aparcamiento adyacente a la vía (C/...........1).  NEW CAM 3: Instalada en una fachada, recoge imágenes de la terraza exterior de un Restaurante, que se localiza en la acera adyacente a la vía (C/...........1).  NEW CAM 5 Y 6: instaladas respectivamente en fachadas de la Urbanización, captan imágenes de distintas áreas interiores de acceso a la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Resulta conveniente hacer hincapié como recordatorio, de los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  5. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el supuesto que nos ocupa, de las trece cámaras que componen el sistema de videovigilancia instalado en la Urbanización XXXXXXXX, cinco corresponden al restaurante “***NOMBRE.1”, formando parte del sistema de la comunidad. En las fotografías aportadas al expediente, de la zona de captación de las cámaras, se observa que casi todas captan vía pública de forma no proporcional, en concreto las cámaras 1, 2, 3, 4, 6 y 8 (tal y como se especifica en el hecho probado sexto). La captación realizada por las cámaras 1, 3, 4 y 6 es desproporcionada de forma más visible puesto que su campo de visión incluye espacio de la vía pública que excede del mínimo indispensable para llevar a cabo la finalidad de seguridad que se persigue con el sistema de videovigilancia. Asimismo las cámaras 1, 2 y 3 del sistema situadas en el restaurante “***NOMBRE.1”, también captan vía pública de forma no proporcional ya que su zona de captación incluye acera, calzada, personas que transitan por la calle y coches aparcados, llegando en el caso de la cámara 1 a captar la casi totalidad de la rotonda a la que se orienta. Las cámaras anteriormente citadas pueden captar a las personas que pasen o se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 encuentren en las vías públicas que captan. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Tal y como hemos visto, varias cámaras del sistema de videovigilancia de la comunidad denunciada visualizan más allá de su espacio privativo, realizando un tratamiento de imágenes sin la suficiente legitimación por lo que estos hechos suponen una infracción del artículo 6.1 de la LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. b)de la misma ley orgánica: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Aunque en sus alegaciones en el trámite de audiencia previa al apercibimiento, la representante de la comunidad denunciada, mani***NOMBRE.1 que han tomado ya las medidas oportunas para subsanar las irregularidades de su sistema de videovigilancia y reorientar las cámaras para que no capten vía pública, no ha aportado con su escrito, ningún elemento probatorio que sirva para acreditar dicha circunstancia. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  7. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  8. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  9. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  10. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  11. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  12. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  13. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  14. a)y
  15. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de la comunidad denunciada teniendo en cuenta que al tratarse de una comunidad de propietarios no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00308/2014) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXX, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  16. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXX de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/00989/2015):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la comunidad denunciada a justificar que tal y como alega, ya han tomado las medidas oportunas para subsanar las irregularidades de su sistema de videovigilancia, es decir, que han retirado o reorientado las cámaras que captaban vía pública de forma no proporcional (descritas en el hecho probado sexto). Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías o imágenes que reflejen fielmente lo que captan las cámaras una vez hayan reorientadas.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías allí mencionadas). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXX. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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