1/11 Procedimiento Nº: A/00308/2016 RESOLUCIÓN: R/02891/2016 En el procedimiento A/00308/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don C.C.C., vista la denuncia presentada por Doña D.D.D. en Representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX ((C/...1) 39-41-43-45) y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de julio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Doña D.D.D. en Representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX ((C/...1) 39-41-43-45) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Don C.C.C. instaladas en C/ B.B.B. ( B.B.B.) enfocando hacía áreas y espacios ajenos a los del denunciado. En concreto, denuncia que hay instaladas cuatro cámaras de videovigilancia con enfoque a la fachada trasera del inmueble y al patio interior, posibilitando la grabación a los vecinos que se asoman a las ventanas de la comunidad. Dos de las cámaras están situadas en el patio de luces interior, y las otras dos restantes en la terraza privativa de esta vivienda. Adjunta reportaje fotográfico en el que se observan las cámaras de videovigilancia con enfoque hacia áreas y espacios ajenos a los del denunciado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 5 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00308/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 10 de octubre se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: I.Que por motivos de Seguridad contrataron a la empresa I.E.IBORTEL, S.L. para “(…) la instalación de cuatro cámaras de videovigilancia: dos enfocadas hacia la fachada trasera y dos enfocando la fachada que da al patio de luces. Es decir, todas las cámaras enfocan a las entradas a la vivienda. (…)” y “(…) con un registro mínimo de los alrededores y de este modo se entiende que la captación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 de imágenes no es desproporcionada. (…)” Adjuntan copia de la factura. II.Indican que han procedido a “(…) la inscripción en el Registro General de Protección de Datos el fichero con nombre “VIDEOVIGILANCIA”, figurando como responsable Don C.C.C. (…) con código de inscripción nº ***CÓD.1. (…)”. Adjuntan copias de los documentos. Tras realizar un requerimiento al denunciado, de fecha 14 de octubre de 2016, donde se le solicitaba que hiciera llegar a la Agencia la siguiente información: • “Fotografías de la situación de las cuatro cámaras, así como, del monitor donde se muestre que la imagen de la vía pública y zonas comunes que captan dichas cámaras no es desproporcionada. En caso contrario, se le requiere para que A.A.A.). • Además, así mismo acompañe fotografía del cartel informativo de zona videovigilada completo, es decir, donde aparezcan los datos del responsable del sistema de videovigilancia ante quien se puede ejercer los derechos, ya que al captar una parte mínima de la vía pública es necesario informar de que se trata de una zona videovigilada.” Se recibe con fecha 8 de noviembre de 2016 en la Agencia escrito del denunciado en el que adjunta: − “Fotografías de la situación de las cuatro cámaras, así como del monitor donde se muestre que la imagen de la vía pública y zonas comunes que captan dichas cámaras no es desproporcionada. − Fotografía del cartel informativo de zona videovigilada completo, donde aparezcan los datos del responsable del sistema de videovigilancia ante quien se puede ejercer los derechos.” Dichas fotografías muestran como sigue habiendo captación de ventanas de la fachada trasera y patio interior de la comunidad de propietarios, además a fecha de hoy sigue sin constar el documento que acredite la autorización por parte de la comunidad de propietarios de las cámaras instaladas en el patio interior de luces. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 26 de julio de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Doña D.D.D. en Representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX ((C/...1) 39-41-43-45), comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia al menos cuatro cámaras de videovigilancia cuyo titular es Don C.C.C. instaladas en la vivienda ubicada en B.B.B.). SEGUNDO: Consta que el responsable de las cámaras instaladas es Don C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 TERCERO: Consta que en el lugar denunciado se habían instalado unas cámaras de videovigilancia en la fachada trasera del inmueble y en el patio interior, que, por su orientación y ubicación se podían encontrar captando imágenes desproporcionadas de las viviendas colindantes. CUARTO: Consta que en fechas 10 de octubre y 8 de noviembre de 2016 tienen entrada en esta Agencia escritos de la persona denunciada, mediante los que ha presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en los que manifiesta que: 1. Que el motivo de instalación de las cámaras es por seguridad. Acredita copia de la instalación por parte de la empresa de seguridad. 2. Que ha procedido a inscribir en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia el fichero con nombre “VIDEOVIGILANCIA figurando como responsable del tratamiento Don C.C.C. con código de inscripción nº ***CÓD.1. Adjuntan copias de los documentos. 3. Indica que las imágenes captadas/grabadas de la vía pública y zonas comunes no son desproporcionadas. Aporta copia de la situación de las cámaras y de la imagen de los monitores. 4. Aporta copia del cartel informativo de “zona videovigilada”, donde aparecen los datos de la empresa de seguridad que realizó la instalación del sistema de videovigilancia. Aporta copia de dicho cartel. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. En el caso que nos ocupa, Doña D.D.D. en Representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX ((C/...1) 39-41-43-45), denunciaba la existencia de al menos cuatro cámaras de videovigilancia instaladas dos de ellas en el patio de luces interior, y las otras dos, en la terraza privativa de la vivienda del denunciado sita en B.B.B.), que por las características de las cámaras y su ubicación, pueden captar/grabar imágenes de zonas comunes sin autorización de la junta de vecinos, y zonas privadas sin permiso. En consecuencia, por parte de la Directora de la Agencia se acordó la apertura de un procedimiento de apercibimiento, concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Transcurrido dicho plazo, consta que por parte de Don C.C.C., se han presentado alegaciones donde indica que el fin del sistema de videovigilancia es por seguridad, que las cámaras únicamente captan la parte mínima necesaria, que procedió a colocar máscaras en parte de las imágenes captadas/grabadas, así como a colocar un cartel informativo de “zona videovigilada”. De dichas alegaciones no queda acreditada la autorización por parte de la Comunidad de Propietarios de la instalación de las cámaras ubicadas en la zona común del patio interior de luces, por otro lado, de las fotografías aportadas de los monitores incluso con la utilización de esas máscaras sigue habiendo captación/grabación de ventanas privadas de la comunidad de propietarios. VI El artículo 4 de la Instrucción 1/2006 dispone: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso, deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En el supuesto que nos ocupa, tal y como se aprecia en las fotografías que forman parte de este expediente, las cámaras denunciadas se sitúan en el patio de luces interior y en la terraza privativa del denunciado, lo que conlleva que tengan un amplio campo de visión de las ventanas privadas de la comunidad de propietarios, sin que conste autorización en Junta de Propietarios de la colocación de las mismas. Por ello, procede apercibir a la parte denunciada para que proceda al cumplimiento del art. 6, y se va a requerir para que, o bien retire las cámaras, o bien solicite la correspondiente autorización de la Junta de Propietarios, para que acredite que la instalación de la cámara ha quedado debidamente autorizada. La infracción del artículo 6.1 de la LOPD, se califica como grave en su artículo 44.3.b): “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. VII El apartado 6 del artículo 45 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, señala: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00308/2016) a Don C.C.C. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a Don C.C.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta a la parte denunciada a que, o bien retire las cámaras instaladas en el patio interior de luces de la finca, o bien acredite que cuenta con la autorización en Junta de Propietarios por parte de la Comunidad de Vecinos de la instalación de dicha cámara. Por otro lado, también retire o reoriente las instaladas en su terraza privativa. INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando para el caso de que opte por retirar las cámara, fotografías del lugar en el que se encontraban instaladas antes y después de su retirada, y en el caso de las instaladas en su terraza, si opta por reorientarlas, fotografías de los monitores de la imagen captada. Finalmente, para el caso de que opte por acreditar la autorización por parte de la Junta de propietarios que adjunte copia del documento donde le conceden autorización para la instalación de dichas cámaras por parte de la comunidad de vecinos, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don C.C.C.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña D.D.D. en Representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX ((C/...1) 39-41-43-45). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es