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A-00308-2017

1/5 Procedimiento Nº: A/00308/2017 RESOLUCIÓN: R/02714/2017 En el procedimiento A/00308/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don B.B.B., vista la denuncia presentada por CARAVANING CLUB SANT GENIS ( C.C.C.) y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de agosto de 2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por CARAVANING CLUB SANT GENIS ( C.C.C.) (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Habiendo comprobado que algunos socios había colocado cámaras de videovigilancia, sin ninguna clase de autorización (…) que determinó que era exigible la autorización previa de la Asociación. Verificada la situación actual, se ha podido comprobar que los siguientes socios mantienen las cámaras puestas, a pesar de no tener autorización para ello: B.B.B.” (folio nº 1). Se aporta prueba documental (fotografías nº 1 y 2) que acreditan la existencia de un sistema de video-vigilancia. SEGUNDO: Consultada el 31/08/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 6 de septiembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00308/2017. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO: Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna en derecho en tiempo y forma en relación a los “hechos” objeto de denuncia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 01/08/17 se recibe en este organismo escrito por el medio del cual se denuncia la “instalación de un sistema de video-vigilancia” sin ninguna clase de autorización por parte de Don B.B.B. Segundo. Consta acreditada la instalación de al menos dos cámaras en la vivienda del denunciado. Tercero. No consta acreditado que disponga del preceptivo cartel informativo, informando al respecto e indicando en su caso el responsable del fichero. Cuarto. No consta acreditado que disponga de la autorización de la Junta Directiva de la Asociación Caravaning Club Sant Genis. Quinto. Examinadas las pruebas aportadas se constata que las cámaras están orientadas hacia zonas privativas de terceros sin causa justificada, pudiendo afectar al derecho a la intimidad de los mismos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con fecha 1 de agosto de 2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por CARAVANING CLUB SANT GENIS ( C.C.C.) (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Habiendo comprobado que algunos socios había colocado cámaras de videovigilancia, sin ninguna clase de autorización (…) que determinó que era exigible la autorización previa de la Asociación. Verificada la situación actual, se ha podido comprobar que los siguientes socios mantienen las cámaras puestas, a pesar de no tener autorización para ello: B.B.B.” (folio nº 1). Los hechos expuestos pueden ser constitutivos de una infracción del contenido del artículo 6.1 LOPD (LO 15/99), al instalar una cámara sin contar con el consentimiento del resto de miembros de la Junta Directiva. El concepto de dato de carácter personal se define en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como "Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna en tiempo y forma, en relación a los hechos objeto de denuncia. Cabe indicar que la cámara (
  3. s)instalada no puede captar espacios privativos de terceros, ni controlar la vida privada de éstos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 III Consta acreditado que el responsable de la instalación es Don B.B.B., al ser identificado como tal en el escrito de denuncia (folio nº 1). Por tanto, es el responsable quien tiene la obligación de acreditar que el sistema instalado se ajusta a la legalidad vigente, no afectando al derecho de terceros sin causa justificada. El artículo 6 apartado 1ºdel Código Civil dispone lo siguiente: “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”. De manera que el sistema instalado debe someterse a la autorización de la Junta de propietarios, indicando la causa/motivo de la instalación o bien solicitando orientación a este organismo para que el mismo se ajuste a la legalidad vigente. IV El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  4. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  5. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  6. a)y
  7. b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo argumentado, la parte denunciada no ha realizado alegación alguna en relación a los hechos, quedando constatado la existencia de cámaras en su propiedad sin causa justificada y sin cumplir con los requisitos legales expuestos, motivo por el que procede ordenar apercibir al sujeto denunciado, de manera que deberá proceder a la retirada inmediata de las cámaras en cuestión o acreditar que las mismas cumplen con la legalidad vigente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00308/2017) a D. B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  8. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. Se deberá acreditar ante esta Agencia que el sistema instalado cumple con los requisitos marcados legalmente o, en su defecto, se deberá proceder a la retirada inmediata de la cámara (
  9. s)aportando fotografía con fecha y hora que acredite tal extremo. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don B.B.B. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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