1/6 Procedimiento Nº: A/00309/2015 RESOLUCIÓN: R/00151/2016 En el procedimiento A/00309/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante las partes denunciadas Don A.A.A. y su esposa Doña B.B.B., vista la denuncia presentada por Don C.C.C. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO. Con fecha de 22 de diciembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante la denunciado) instaladas en varios vehículos con matricula ***MATRÍCULA.1, ***MATRÍCULA.2, ***MATRÍCULA.3 y ***MATRÍCULA.4. Aporta reportaje fotográfico de los vehículos, del que se desprende la existencia de una cámara de video en el vehículo Furgoneta Volkswagen Caddy matricula ***MATRÍCULA.1. SEGUNDO. Con fecha de 23 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN SEGOVIA acompañando un Acta de Inspección de la Compañía de Segovia de la Guardia Civil en la que se pone de manifiesto que el día 22 de marzo de 2015, a requerimiento de un vecino de la localidad se comprueba que el denunciado (A.A.A.) tiene colocadas varias cámaras de video en los vehículos de su propiedad con matriculas ***MATRÍCULA.1, ***MATRÍCULA.3 y ***MATRÍCULA.4, enfocadas a la vía pública. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: Con fecha 26 de mayo de 2015 se solicita información al denunciado, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 19 de junio de 2015 escrito de Doña B.B.B. en el que manifiesta ser esposa de A.A.A. y propietaria del vehículo de matrícula ***MATRÍCULA.1, realizando las siguientes manifestaciones: Los vecinos llevan años rompiendo, golpeando y rayando sus coches, que están aparcados frente su piso (aportan copia de las denuncias interpuestas ante la Guardia Civil), pero no obtuvieron resultado, por falta de pruebas. Ellos se hacían cargo de la reparación de los vehículos. Para evitar que los vecinos continuaran con los daños, compró una cámara pequeña (adjunta la foto de la cámara) y puse dentro de su coche ***MATRÍCULA.1, apagada y además difundió que tenía una cámara en el coche, solo para disuadir a los vecinos. La cámara estaba pegada a la luna mediante una ventosa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: Con fecha 17 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00309/2015. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y a la parte denunciada. CUARTO: Con fecha 09/12/2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica en relación a los hechos lo siguiente: “Que mi representada ha reconocido desde el primer momento la utilización indebida de una única cámara de video única y exclusivamente para la grabación de unos daños sufridos en un vehículo de su propiedad”. “Que en cumplimiento de la legalidad, esta parte ya ha retirado la cámara del vehículo dónde se encontraba situada (en el vehículo de la sancionada)”. HECHOS PROBADOS Primero. Consta acreditada la existencia de una cámara en el interior del vehículo (marca wolkswagen) de color blanco tal y como lo acreditan las fotografías aportadas por la parte denunciante. Segundo. Se ha procedido a la retirada de las cámaras del interior de los vehículos en dónde se encontraban situadas, de manera que a día de la fecha no se capta o graba imagen alguna. Tercero. Se ha procedido al “borrado de las grabaciones obtenidas sin que las partes tengan en su poder grabación alguna obtenida ilegalmente”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha 22/12/2014 en dónde se pone en conocimiento de esta Agencia los siguientes hechos en orden a su adecuación a la normativa vigente en la materia: “Un vecino ha colocado desde hace más de un año cámaras de grabación adquiridas como material para espías según su propia declaración, en todos sus vehículos (…) que tiene aparcados permanentemente en la vía pública junto a nuestra vivienda y en zona de paso hacia el colegio público de la localidad y desde los cuales graba la calle las 24 horas del día, además de nuestro jardín (…)”-folio nº 1--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Los hechos descritos pueden suponer una presunta vulneración del contenido del art. 6.1 LOPD (LO 15/99) que dispone: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. En fecha 09/12/15 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada en dónde manifiesta lo siguiente: “Que mi representada ha reconocido desde el primer momento la utilización indebida de una única cámara de video única y exclusivamente para la grabación de unos daños sufridos en un vehículo de su propiedad”. “Que en cumplimiento de la legalidad, esta parte ya ha retirado la cámara del vehículo dónde se encontraba situada (en el vehículo de la sancionada)”. La instalación de las cámaras de vigilancia tiene muchas aristas que tener en cuenta antes de ser adoptada su instalación, ya que tiene una amplia afectación de materias a considerar, entre las que se encuentran el derecho a la imagen y/o la intimidad de terceras personas. No es objeto de discusión la existencia de al menos una cámara en el interior de un vehículo, pues así lo ha confirmado la propia parte denunciada que no niega la existencia de la misma. De las fotografías aportadas por el denunciante junto con su escrito se desprende que la misma está situada en el parabrisas delantero del vehículo estando la misma orientada hacia el volante del vehículo en cuestión. Del atestado policial aportado emitido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en fecha 24/03/2015 no se constata que la cámara estuviera orientada hacia la vía pública, sino que sólo se refleja literalmente “que estaba inserta en la cámara de grabación marca Kapkam Q2, que estaba instalada en el interior del vehículo marca Volkswagen, concretamente pegada con una ventosa en la luna delantera”. En este caso, no queda aclarado que la cámara en el interior del vehículo grabase dato personal alguno en los términos expuestos en el art. 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. En lo relativo a la aportación de material probatorio de un presunto delito de daños (actual delito leve) como pueden ser los desperfectos en vehículos de propiedad privada cabe indicar que no está prohibida su aportación en sede judicial penal, correspondiendo al Juez Instructor del lugar de comisión del presunto delito entrar a valorar la misma. A tal efecto, basta la lectura de la Sentencia de 17 de febrero del año 2015 que se refiere a la doctrina jurisprudencial que ha señalado que “la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas es legítima y no vulneradora de derechos fundamentales y que la captación de dichas imágenes se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad” (*la negrita pertenece a esta Agencia). De esta forma, se admite con carácter general que se puedan aportar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 filmaciones en vídeo como prueba, siempre que no se invadan espacios reservados a las personas, correspondiendo en todo caso su libre valoración al órgano judicial competente. La Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, indica en su artículo 4: “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas.” Tampoco esta Agencia ha podido entrar a examinar el contenido de la grabación contenida en la cámara de video-vigilancia en ordena determinar aspectos esenciales como contenido de las imágenes, orientación de la cámara, proporcionalidad, etc. En todo caso, existen igualmente medios menos invasivos de la esfera de privacidad de terceros, como podría ser el caso de la instalación de una alarma en el vehículo/s de su propiedad a efectos de evitar desperfectos o daños en el mismo. No se procede a aclarar por la parte denunciada aspectos que pudieran ser considerados como esenciales a la hora de valorar la legalidad de la adopción de la medida adoptada, que en todo caso viene justificada por la “reiteración maliciosa de daños a vehículos de su propiedad”. De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que la instalación de una cámara “camuflada” en el interior de un vehículo no supone a priori una conducta contraria a la normativa vigente en materia de protección de datos, si bien hay que matizar que la misma no puede capturar libremente espacios públicos (acera pública, entradas y salidas de establecimientos, colegios, etc) debiendo estar dirigida la misma hacia el interior del habitáculo (salpicadero del vehículo) y cuya instalación debe realizarse dentro de un marco legal (respeto al principio de proporcionalidad, información visible de zona video-vigilada, comunicación a la AEPD, etc). Por tanto en el caso que nos ocupa dada la insuficiencia probatoria de infracción administrativa alguna en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos, conviene emitir un pronunciamiento favorable a la parte denunciada en aplicación del principio in dubio pro reo (ante la dudad a favor del reo) en este caso del denunciado (investigado) dado que la instalación de una cámara en el interior de una propiedad privada (en este caso el interior de su vehículo) cuya cámara grabe a modo de ejemplo el salpicadero o tangencialmente la ventanilla no se considera contrario a la normativa vigente en la materia. No ha podido demostrarse que la cámara instalada invadiera sin causa justificada “espacios reservados para la intimidad de las personas” pues se desconoce la orientación de la cámara y de la fotografía aportada por la parte denunciante sólo se infiere la colocación de la misma en el parabrisas delantero del automóvil y su orientación hacia la zona interior del mismo. Tampoco se ha aportado junto con la denuncia/s remitidas desde la Subdelegación del Gobierno (Segovia) copia en su caso de la memoria inserta en la cámara en cuestión, de manera que la mera existencia de una cámara colocada en el parabrisas delantero del vehículo no implica necesariamente que la misma haya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 capturado de forma ilegal imágenes de terceros sin contar con su consentimiento informado. III En el presente caso, queda acreditada la retirada de la cámara en cuestión del interior del vehículo, de manera que a día de la fecha no se produce tratamiento de datos de terceros sin el consentimiento de los afectados, así como “que se ha procedido al borrado de las imágenes” obtenidas con la misma. Se procede a tener en cuenta, igualmente, que la finalidad de la instalación de la cámara en cuestión, no era proceder a captar imágenes de forma invasiva de la intimidad de terceros, sino intentar obtener material probatorio para aportar en sede judicial ante los “actos de vandalismos” acontecido en vehículos de su propiedad. Existen medios menos invasivos de proceder a la tutela de los bienes en cuestión (vgr. instalación de una alarma de seguridad) que hacen innecesaria la colocación de la cámara (
- s)en el vehículo, así como se considera excesivo que la grabación se produzca en horario diurno en dónde se produce una mayor afluencia de viandantes. Por todo lo expuesto, en base a los criterios ampliamente expuesto, procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento al no considerarse infringida la normativa vigente en materia de protección de datos. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A. y Doña B.B.B.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante D. C.C.C.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante-SUBDELEGACIÖN DEL GOBIERNO (SEGOVIA)---Doña D.D.D.--. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es