1/6 Procedimiento Nº: A/00310/2015 RESOLUCIÓN: R/03305/2015 En el procedimiento A/00310/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por CONCELLO DE LUGO y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 22 de diciembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de LA POLICIA LOCAL DE LUGO, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante la denunciado) instaladas en la calle B.B.B., Lugo. En concreto, denuncian que en la fachada de dicho inmueble se observa una cámara de video vigilancia apuntando a la calle, de la que aportan fotografías. Asimismo, aportan un informe sobre el sistema de video vigilancia instalado en el inmueble, aportado por el responsable de las cámaras, en el que se recoge que el sistema de grabación instalado está compuesto por 4 cámaras. Tres de ellas están instaladas en el interior, y hay una cuarta instalada en la fachada. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: El responsable de la cámara instalada es A.A.A., el cual tiene instalada una única cámara situada en la terraza de la vivienda particular enfocando la terraza de la misma propiedad, no captando imágenes de ningún tipo de otra superficie sea de vía púbica o espacios comunes. TERCERO: Con fecha 6 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00310/2015. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 1 de diciembre de 2015 se recibe en esta Agencia escrito de D. C.C.C., actuando en representación de la persona denunciada, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia al apercibimiento, y en el que manifiesta que el sistema de video vigilancia instalado ya fue objeto de denuncia anteriormente, lo cual dio lugar al archivo de actuaciones E/01822/2014, según resolución de 25 de febrero de 2015 y en el que se señalaba “En el caso que nos ocupa, de la fotografía aportada, de las imágenes captadas por la cámara objeto de denuncia, se desprende que la misma capta exclusivamente parte de la puerta de acceso a su local, encontrándose el resto de la imagen con una máscara de privacidad que impide captan otros espacios o vía pública. Por lo tanto las imágenes captadas no infringen el principio de proporcionalidad de los datos previstos en el art. 4.1 LOPD…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 22 de diciembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de LA POLICIA LOCAL DE LUGO, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante la denunciado) instaladas en la calle B.B.B., Lugo. En concreto, denuncian que en la fachada de dicho inmueble se observa una cámara de video vigilancia apuntando a la calle, de la que aportan fotografías. Asimismo, aportan un informe sobre el sistema de video vigilancia instalado en el inmueble, aportado por el responsable de las cámaras, en el que se recoge que el sistema de grabación instalado está compuesto por 4 cámaras. Tres de ellas están instaladas en el interior, y hay una cuarta instalada en la fachada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
- La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el caso que nos ocupa, se denunciaba la colocación de una cámara en la vivienda de la persona denunciada, D. A.A.A., ubicada en la fachada de la calle B.B.B., Lugo, que, por su orientación y ubicación podría encontrarse captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. En fase de actuaciones previas, el denunciado se refirió a otra cámara, que tenía instalada en una terraza, situada en el interior de la vivienda. En consecuencia, por parte de la Directora de esta Agencia se acordó someter a audiencia previa al apercibimiento al denunciado, a fin de que se pronunciara sobre el sistema de video vigilancia instalado. Así, dentro del plazo establecido, D. A.A.A. ha manifestado que la cámara que ha motivado la apertura de este procedimiento ya fueron analizadas con motivo del E/01822/2014, del que aporta copia, y que motivó el archivo del expediente al señalar “En el caso que nos ocupa, de la fotografía aportada, de las imágenes captadas por la cámara objeto de denuncia, se desprende que la misma capta exclusivamente parte de la puerta de acceso a su local, encontrándose el resto de la imagen con una máscara de privacidad que impide captan otros espacios o vía pública. Por lo tanto las imágenes captadas no infringen el principio de proporcionalidad de los datos previstos en el art. 4.1 LOPD…” Por tanto, se ha acreditado que por los hechos denunciados existe resolución de archivo de actuaciones del expediente de referencia E/01822/2014, en el que se pone de manifiesto idénticos hechos denunciados y circunstancias que las denunciadas en el presente expediente, y en el que quedaba acreditado que la cámara que motivó la apertura de este procedimiento no se encontraba captando imágenes desproporcionadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 El artículo 133 (Concurrencia de sanciones), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en desarrollo de lo previsto en el art. 25 de la Constitución Española, establece que “No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.” El principio E.E.E., que se encuadra, según la Sentencia 2/1981 del Tribunal Constitucional, dentro del principio de legalidad sancionador del artículo 25 de la Constitución es un derecho fundamental, cuya vulneración permite al particular afectado acudir en amparo mediante el correspondiente recurso a dicho Tribunal cuando se cumplan los requisitos procesales pertinentes. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00310/2015) El procedimiento abierto a D. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a CONCELLO DE LUGO. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es