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A-00310-2016

1/9 Procedimiento Nº: A/00310/2016 RESOLUCIÓN: R/02612/2016 En el procedimiento A/00310/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos D. C.C.C. y Dña. B.B.B., vista la denuncia presentada por la POLICIA LOCAL DE ALBORAYA (SERVICIOS JURIDICOS) y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de julio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de la POLICIA LOCAL DE ALBORAYA (SERVICIOS JURIDICOS) (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyos titulares son D. C.C.C. y Dña. B.B.B. (en adelante los denunciados) instaladas en A.A.A. enfocando hacia vía pública. SEGUNDO: En concreto, atendiendo a las quejas vecinales recibidas en el Ayuntamiento en reiteradas ocasiones por la instalación de cámaras de videovigilancia en la fachada de la vivienda sita en (C/....1) Nº44, la Policía Local de Alboraya acude al lugar denunciado. Adjunta acta levantada por el denunciante, perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y reportaje fotográfico en el que se observa, al menos, dos cámaras de videovigilancia con enfoque a la vía pública y cartel informativo incompleto. TERCERO: Con fecha 05 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00310/2016. Dicho acuerdo fue notificado a D. C.C.C., Dña. B.B.B. y a la POLICIA LOCAL DE ALBORAYA (SERVICIOS JURIDICOS). CUARTO: Con fecha 15 de septiembre de 2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado, D. C.C.C. en el que solicita copia de la documentación obrante en el expediente. Con fecha 20 de septiembre de 2016 se procede a enviar copia de la documentación solicitada, mediante el correspondiente ANEXO, de conformidad con lo dispuesto en el art 35.

  1. a)de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Con fecha 04 de octubre de 2016, se recibe escrito de la denunciada Dña. B.B.B., donde pone en conocimiento de este Organismo su FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA toda vez que no es la responsable del fichero objeto del presente procedimiento, ni la encargada de su tratamiento. A efectos acreditativos de lo expuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 se adhiere a las alegaciones que presente su cónyuge D. C.C.C.. Con fecha 11 de octubre de 2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica y aporta:  Documento Nº1: pantallazo de google maps, para observar la ubicación de la vivienda.  Documentos Nº2 y Nº3: pantallazos de google maps, donde se constata lo expuesto.  Documentos Nº4 y Nº5: pantallazos del google maps, relativos a la C/ Pont del Moro y a la franja del jardín de césped, donde se reunían los grupos pandilleros.  Documentos Nº6, Nº7 y Nº8: fotografías de la fachada lateral de la vivienda en la que se observan algunas de las agresiones sobre la misma.  Documento Nº9: fotografías tras la limpieza de la misma después de que se contrataran los pertinentes servicios de limpieza cuyos gastos tuvieron que sufragar y que no pudo quedar restablecida de forma completa.  Documento Nº10: parte de trabajo, factura y justificante de pago de la reposición de la puerta del garaje de la vivienda.  Documento Nº11: copia de la última denuncia presentada por amenazas en el Cuartel de la Guardia Civil de Tavers Blanques (Valencia).  Documento Nº12: acta de comparecencia ante el Cuerpo de Policía Local de Alboraya.  Documento Nº13: auto dictado por el Juzgado de Paz de Alboraya por el que se archivaban las actuaciones aperturadas en vía penal contra las personas que le amenazaron.  Documentos Nº14 a Nº19: fotografías de la ubicación de las cámaras donde se observa su instalación sobre su fachada, así como la existencia de tres carteles informativos de la empresa de seguridad PROEXTIN, SL. (de color azul) y tres carteles informativos de la Ley Orgánica de Protección de Datos debidamente cumplimentados (de color amarillo).  Documento Nº20: certificado expedido por la empresa de seguridad privada PROEXTIN, S.L., en el que se certifica “(…) cuenta con un sistema de videovigilancia compuesto por tres cámaras en la fachada lateral (una) y la fachada principal (dos), por ende, se encuentran instaladas en una vivienda privada (…) las imágenes captadas por las citadas cámaras se limitan a la vivienda del titular (puerta de acceso principal, puerta de acceso al garaje y fachada lateral), a excepción de una mínima franja de los accesos a la vivienda, resultando esto último imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende y porque resulta imposible su evitación por la estratégica ubicación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 las cámaras atendiendo a parámetros de seguridad por las características de la vivienda (…) el sistema de videovigilancia instalado NO capta imágenes de terrenos, viviendas ajenas ni viviendas colindantes, puesto que junto a la orientación de las cámaras exclusivamente hacia la vivienda (accesos y fachada), además obran instaladas máscaras de privacidad para evitar captar imágenes de vía pública (…) obran instalados carteles informativos, viniendo identificado el responsable del tratamiento de las imágenes (…) respeta el principio de proporcionalidad (…)”.  Documento Nº21: copia del contrato formalizado con la citada empresa de seguridad sobre servicios de mantenimiento correspondiente al año 2016, así como copia del contrato de tratamiento de datos por cuenta de terceros en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la LOPD también correspondiente al año 2016.  El sistema dispone de conexión con central de alarma lo cual se acredita con el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad correspondiente al año 2016 que se acompaña como DOCUMENTO Nº22 con la empresa SECU 85, S.A. mercantil que se halla debidamente inscrita el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía con el número 728 de fecha 25 de septiembre de 1985.  Documento Nº23: los recibos correspondientes a la cuota mensual del servicio de alarma correspondiente al año 2016.  Documento Nº24: inscripción de los ficheros en el Registro General de la AEPD.  Documento Nº25: comunicado a la empleada del hogar, de la instalación de las cámaras de videovigilancia, así como Documento Nº26: de los pagos domiciliados de las cuotas a la seguridad social de la misma, y que acreditan su condición de empleada de hogar.  Documentos Nº27 a Nº29: capturas de imágenes de las tres cámaras captadas en el inmueble, ubicadas en la fachada lateral y en la fachada principal, donde puede apreciarse que las imágenes que reflejan las mismas se limitan exclusivamente a la fachada de la vivienda y a las puertas de acceso.  Documento Nº30: una fotografía donde se observa que una de las cámaras reseñadas en el reportaje fotográfico del Cuerpo de Policía Local de Alboraya no corresponde con la vivienda denunciada (pertenece a la vivienda Nº ** sita en la (C/....1)). HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 22 de julio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la POLICIA LOCAL DE ALBORAYA (SERVICIOS JURIDICOS) (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyos titulares son D. C.C.C. y Dña. B.B.B. (en adelante los denunciados) instaladas en A.A.A. enfocando hacia vía pública. SEGUNDO: Consta que, el responsable de las cámaras instaladas es D. C.C.C.. TERCERO: Consta que, en el lugar denunciado se habían instalado cámaras de videovigilancia, las cuales se encontraban captando imágenes desproporcionadas de la vía pública y, sin disponer de cartel informativo debidamente cumplimentado. CUARTO: Consta que, con fecha 11 de octubre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la parte denunciada mediante el que ha presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que comunica y aporta:  Documento Nº1: pantallazo de google maps, para observar la ubicación de la vivienda.  Documentos Nº2 y Nº3: pantallazos de google maps, donde se constata lo expuesto.  Documentos Nº4 y Nº5: pantallazos del google maps, relativos a la C/ Pont del Moro y a la franja del jardín de césped, donde se reunían los grupos pandilleros.  Documentos Nº6, Nº7 y Nº8: fotografías de la fachada lateral de la vivienda en la que se observan algunas de las agresiones sobre la misma.  Documento Nº9: fotografías tras la limpieza de la misma después de que se contrataran los pertinentes servicios de limpieza cuyos gastos tuvieron que sufragar y que no pudo quedar restablecida de forma completa.  Documento Nº10: parte de trabajo, factura y justificante de pago de la reposición de la puerta del garaje de la vivienda.  Documento Nº11: copia de la última denuncia presentada por amenazas en el Cuartel de la Guardia Civil de Tavers Blanques (Valencia).  Documento Nº12: acta de comparecencia ante el Cuerpo de Policía Local de Alboraya.  Documento Nº13: auto dictado por el Juzgado de Paz de Alboraya por el que se archivaban las actuaciones aperturadas en vía penal contra las personas que le amenazaron.  Documentos Nº14 a Nº19: fotografías de la ubicación de las cámaras donde se observa su instalación sobre su fachada, así como la existencia de tres carteles informativos de la empresa de seguridad PROEXTIN, SL. (de color azul) y tres carteles informativos de la Ley Orgánica de Protección de Datos debidamente cumplimentados (de color amarillo). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9  Documento Nº20: certificado expedido por la empresa de seguridad privada PROEXTIN, S.L., en el que se certifica “(…) cuenta con un sistema de videovigilancia compuesto por tres cámaras en la fachada lateral (una) y la fachada principal (dos), por ende, se encuentran instaladas en una vivienda privada (…) las imágenes captadas por las citadas cámaras se limitan a la vivienda del titular (puerta de acceso principal, puerta de acceso al garaje y fachada lateral), a excepción de una mínima franja de los accesos a la vivienda, resultando esto último imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende y porque resulta imposible su evitación por la estratégica ubicación de las cámaras atendiendo a parámetros de seguridad por las características de la vivienda (…) el sistema de videovigilancia instalado NO capta imágenes de terrenos, viviendas ajenas ni viviendas colindantes, puesto que junto a la orientación de las cámaras exclusivamente hacia la vivienda (accesos y fachada), además obran instaladas máscaras de privacidad para evitar captar imágenes de vía pública (…) obran instalados carteles informativos, viniendo identificado el responsable del tratamiento de las imágenes (…) respeta el principio de proporcionalidad (…)”.  Documento Nº21: copia del contrato formalizado con la citada empresa de seguridad sobre servicios de mantenimiento correspondiente al año 2016, así como copia del contrato de tratamiento de datos por cuenta de terceros en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la LOPD también correspondiente al año 2016.  El sistema dispone de conexión con central de alarma lo cual se acredita con el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad correspondiente al año 2016 que se acompaña como DOCUMENTO Nº22 con la empresa SECU 85, S.A. mercantil que se halla debidamente inscrita el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía con el número 728 de fecha 25 de septiembre de 1985.  Documento Nº23: los recibos correspondientes a la cuota mensual del servicio de alarma correspondiente al año 2016.  Documento Nº24: inscripción de los ficheros en el Registro General de la AEPD.  Documento Nº25: comunicado a la empleada del hogar, de la instalación de las cámaras de videovigilancia, así como Documento Nº26: de los pagos domiciliados de las cuotas a la seguridad social de la misma, y que acreditan su condición de empleada de hogar.  Documentos Nº27 a Nº29: capturas de imágenes de las tres cámaras captadas en el inmueble, ubicadas en la fachada lateral y en la fachada principal, donde puede apreciarse que las imágenes que reflejan las mismas se limitan exclusivamente a la fachada de la vivienda y a las puertas de acceso.  Documento Nº30: una fotografía donde se observa que una de las cámaras reseñadas en el reportaje fotográfico del Cuerpo de Policía Local de Alboraya no corresponde con la vivienda denunciada (pertenece a la vivienda Nº ** sita en la (C/....1), Alboraya). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  3. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  4. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
  5. f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
  6. t)del citado Reglamento como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  7. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
  1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
  2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9
  3. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente supuesto, según se ha indicado en el relato de “Hechos probados”, ha quedado acreditado que el sistema de cámaras y/o videocámaras instalado por el denunciado cumple con lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos, de modo que, de una parte, el referido sistema no capta ni graba áreas o espacios ajenos a los de la propia vivienda denunciada, y, de otra parte, se encuentra debidamente señalizada la zona “videovigilada” mediante la disposición de los correspondientes avisos de “zona videovigilada”, perfectamente visibles. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  5. ARCHIVAR el procedimiento A/00310/
  6. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C. y Dña. B.B.B..
  7. NOTIFICAR la presente Resolución a la POLICIA LOCAL DE ALBORAYA (SERVICIOS JURIDICOS). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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