1/5 Procedimiento Nº: A/00311/2016 RESOLUCIÓN: R/02477/2016 En el procedimiento A/00311/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN XXXXXX (***MUNICIPIO.1), vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO. En fecha 09/06/2016 se recibe en esta Agencia escrito del epigrafiado por medio del cual pone en conocimiento los siguientes hechos: “La comunidad de propietarios tiene dos cámaras en la zona de la cancela de acceso a la urbanización…Que la cámara interior graba directamente mi vivienda, en concreto y sobre todo la terraza en la que se hace buena parte de la vida de la vivienda. Que la instalación de estas cámaras, se desconoce el tiempo que llevan, el fin de la grabación de las viviendas (…) no ha sido autorizado en ningún momento en Junta de la comunidad de propietarios. Que se trata de una total invasión a nuestra intimidad más elemental (…)”—folio nº 1--. Adjunta con el escrito prueba documental (fotografía) en la que se observa la existencia de dos cámaras sin que se pueda precisar la orientación de las mismas. SEGUNDO. A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado (
- a)a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO. Con fecha 5 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00311/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO. Por la parte denunciada no se ha realizado a día de la fecha alegación alguna en relación a los hechos objeto de denuncia. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Primero .En fecha 09/06/16 se recibe en esta AEPD escrito del denunciante por medio de la cual traslada los siguientes hechos: “La comunidad de propietarios tiene dos cámaras en la zona de la cancela de acceso a la urbanización…Que la cámara interior graba directamente mi vivienda, en concreto y sobre todo la terraza en la que se hace buena parte de la vida de la vivienda. Que la instalación de estas cámaras, se desconoce el tiempo que llevan, el fin de la grabación de las viviendas (…) no ha sido autorizado en ningún momento en Junta de la comunidad de propietarios. Que se trata de una total invasión a nuestra intimidad más elemental (…)”—folio nº 1--. Segundo. Por la parte denunciada no se ha realizado en tiempo y forma alegación alguna en relación a los hechos objeto de denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito presentado en esta AEPD en fecha 09/06/2016 en el que el epigrafiado (
- s)traslada los siguientes hechos: “La comunidad de propietarios tiene dos cámaras en la zona de la cancela de acceso a la urbanización…Que la cámara interior graba directamente mi vivienda, en concreto y sobre todo la terraza en la que se hace buena parte de la vida de la vivienda. Que la instalación de estas cámaras, se desconoce el tiempo que llevan, el fin de la grabación de las viviendas (…) no ha sido autorizado en ningún momento en Junta de la comunidad de propietarios. Que se trata de una total invasión a nuestra intimidad más elemental (…)”—folio nº 1--. Los hechos se concretan en la existencia de dos cámaras de video-vigilancia que no cumplen con la legalidad vigente, al estar presuntamente mal orientadas, pudiendo afectar a derechos constitucionales de terceros sin causa justificada. El artículo 18.1 CE dispone que “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. La video-vigilancia permite la captación, y en su caso la grabación, de información personal en forma de imágenes. Cuando su uso afecta a personas identificadas o identificables esta información constituye un dato de carácter personal a efectos de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de los datos de carácter personal (LOPD). En cualquier caso el uso de sistemas de video-vigilancia deberá ser respetuoso con los derechos de las personas y el resto del Ordenamiento jurídico. Ej. No sería admisible la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 captación de imágenes en espacios protegidos por el derecho a la intimidad como los interiores de viviendas cercanas, en baños o vestuarios o en espacios físicos ajenos al específicamente protegido por la instalación. En el presente caso, sería recomendable dirigir escrito al representante legal de la comunidad de propietarios—Presidente de la misma—manifestándole la situación descrita en la presente denuncia. El artículo 16 LPH (Ley Propiedad Horizontal) establece que: “Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre”. En caso de respuesta insatisfactoria o falta de respuesta deberá aportar toda aquella documentación que acredite haber ejercitado sus derechos como propietario (vgr. burofax, carta certificada, etc), así como aportar todos aquellos datos veraces sobre el responsable de la instalación. Recordar en todo caso, que la visualización de las imágenes corresponde en exclusiva al responsable designado, no estando a disposición del conjunto de vecinos, los cuales no pueden visualizar las mismas. El uso de sistemas de videocámaras con fines de seguridad, que no graban imágenes, tratan datos, y por tanto hay que informar de ello, aunque no genera fichero. Ej: Mediante el preceptivo cartel informativo que indique las zonas video-vigiladas. Por último, traer a colación la lectura del art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre que estable que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. De manera que con carácter ilustrativo, una cámara colocada con la finalidad de controlar un acceso a una comunidad de propietarios, por motivo de su instalación podría captar una porción mínima de vía pública. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV En el presente caso, el denunciante no acredita el responsable de la instalación del sistema de video-vigilancia, ni haber intentado poner en conocimiento del responsable del mismo la presunta “ilegalidad” del mismo. No consta acreditado que las cámaras de video-vigilancia estén operativas, esto es, que capten imágenes asociada a persona física identificada o identificable, ni que las mismas estén instaladas en el interior de la comunidad de propietarios. A mayor abundamiento, examinado el material probatorio aportado (fotografías) no consta que las cámaras estén orientadas hacia vivienda alguna asociada a persona física identificada o identificable; ni consta que en relación a la presunta orientación de la cámara hacia la vía pública se haya denunciado la situación ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (vgr. Policía local, etc). Tampoco consta acreditado como manifiesta el afectado que la cámara (
- s)en cuestión grabe el interior de su vivienda, no pudiendo ser valoradas como tal las meras “conjeturas” o “suposiciones” del denunciante, al margen que de la mera observación de la fotografía (
- s)aportada no se visualiza prima facie una orientación hacia el conjunto de viviendas. De acuerdo con lo anterior, procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento, al no quedar acreditado ni el responsable de la instalación, ni que las cámaras instaladas sean contrarias a la normativa vigente en la materia. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad denunciada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN XXXXXX (***MUNICIPIO.1). 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es