1/6 Procedimiento Nº: A/00311/2017 RESOLUCIÓN: R/02442/2017 En el procedimiento A/00311/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A. y Doña B.B.B. , vista la denuncia presentada por Doña C.C.C. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21/07/2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Doña C.C.C. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Que soy co-propietaria de una parcela en el término municipal de ***LOCALIDAD.1 (…) Que se han instalado no menos de dos cámaras que supuestamente están registradas a nombre de Doña B.B.B. … Que se han instalado no menos de 8 cámaras de video-vigilancia en dicha parcela sin mi conocimiento, autorización y/o consentimiento. Que desconozco, de igual manera, acerca de la posibilidad de que las misma graben también sonido (…). Que supuestamente las imágenes de dichas cámaras han sido mostradas a terceros (…) Que por lo tanto las cámaras GRABAN SIN MI CONSENTIMIENTO a adultos y menores que acuden al Centro Hípico y Escuela de equitación … desconociendo el destino o finalidad con que Doña B.B.B. y Don A.A.A. están dando a las citadas grabaciones”—folio nº 1--. Aporta copia de: prueba documental (fotografías) que acrediten la presencia de las cámaras denunciadas, recalcando el hecho de ser “Copropietaria” de la parcela, sin que autorización alguna se le haya solicitado al respecto. SEGUNDO: Consultada en fecha 04/08/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 22 de septiembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00311/2017. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado (s). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 CUARTO: Por la parte denunciada se realizan alegaciones en fecha 02/11/17 en relación a los “hechos” denunciados: “Que es cierto que ha cámaras que yo como co-propietaria y residente las 24 horas del lugar he colocado en el año 2014 (…) Me sorprende la falta de verdad en la Denuncia ya que fueron colocadas en el año 2014 bajo su consentimiento (…) siendo avisada en el momento de la instalación, además de sugerirle su colaboración en el momento de la instalación por la seguridad de los animales y del centro hípico en general. Las cámaras fueron instaladas para la seguridad de los animales que como ya expliqué existían envenenamientos en el agua, rotura de puertas para facilitar la pelea entre los caballos (…) Las cámaras fueron dadas de alta el 02/01/2014 por lo que llevan más de tres años de funcionamiento para el bien de los animales también han cesado los sabotajes que venían ocurriendo. Se adjunta croquis de situación y zonas exclusivas. HECHOS PROBADOS Primero. Se procede a examinar la DENUNCIA de fecha de entrada en este organismo 21/07/17 por medio de la cual se traslada: “Que soy co-propietaria de una parcela en el término municipal de ***LOCALIDAD.1 (…) Que se han instalado no menos de dos cámaras que supuestamente están registradas a nombre de Doña B.B.B. … Que se han instalado no menos de 8 cámaras de video-vigilancia en dicha parcela sin mi conocimiento, autorización y/o consentimiento. Que desconozco, de igual manera, acerca de la posibilidad de que las misma graben también sonido (…). Segundo. Consta acreditado la instalación de un sistema de video-vigilancia compuesto por al menos ocho cámaras de video-vigilancia, siendo responsable de la instalación Doña B.B.B. Tercero. Consta acreditado como finalidad del sistema, la protección de la instalación y de los animales del recinto-Centro Hípico--. Cuarto. No consta acreditado que el sistema disponga de cartel informativo en zona visible informando que se trata de una zona video-vigilada, al no haberlo aportado la denunciada. Quinto. No consta acreditada la inscripción en su caso del fichero en el registro General de esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA de fecha de entrada en este organismo 21/07/17 por medio de la cual se traslada: “Que soy co-propietaria de una parcela en el término municipal de ***LOCALIDAD.1 (…) Que se han instalado no menos de dos cámaras que supuestamente están registradas a nombre de Doña B.B.B. … Que se han instalado no menos de 8 cámaras de video-vigilancia en dicha parcela sin mi conocimiento, autorización y/o consentimiento. Que desconozco, de igual manera, acerca de la posibilidad de que las misma graben también sonido (…). Los hechos expuestos pueden constituir la comisión por parte de los DENUNCIADOS de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa” Por la parte denunciada no se niegan los “hechos” manifestando ser la responsable de la instalación con fines de seguridad del recinto y de los animales a su cuidado. Conviene precisar que las cámaras instaladas no pueden afectar a zona privativas de terceros o estar desprovistas de los preceptivos carteles informativos. Examinadas las fotografías (prueba documental) aportada por la denunciada las mismas enfocan hacia zonas que considera como “exclusivas”, observándose principalmente la zona de recinto de los animales. Se considera por tanto acertado y ajustado a derecho que las mismas estén orientadas hacia la zona dónde los animales desarrollan sus actividades, con una finalidad de protección de los mismos (vgr. frente a agresiones, envenenamientos, etc) Se recuerda que las mismas deben cumplir con el conjunto de requisitos exigidos legalmente, los cuales vienen detallados en la página web de este organismo www.aepd.es. El cumplimiento de todos los requisitos deberá acreditarse ante este organismo por medio de prueba admisible en derecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 III Consta como responsables de la instalación denunciada Don A.A.A. y Doña B.B.B., siendo identificados como tal por la denunciante. Ambas partes tienen una relación de parentesco (son hermanas) si bien entre las mismas según manifiestan “no existe buena relación”. Se acredita la instalación de al menos ocho cámaras de video-vigilancia en el complejo denunciado, no acreditando la parte denunciada disponer de todos los requisitos legalmente exigidos. Dada la fecha de instalación de las cámaras (año 2014) se entiende que puede existir un consentimiento tácito de la denunciante, la cual era conocedora de la presencia de las mismas, las cuales en todo caso están orientadas hacia zona de terreno de su titularidad y responsabilidad, sin que se afecte a zonas de la parte denunciante. IV El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. En el complejo (Centro hípico) se deberán colocar carteles informativos en zona visible (vgr. principales accesos, etc), indicando el responsable del fichero en su caso. Se deberá disponer de formulario (
- s)informativo a disposición de cualquier afectado que utilice el complejo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Por último, se deberá proceder a la inscripción del fichero en el Registro General de este organismo. Una vez cumplidas las medidas impuestas se deberá realizar nuevo escrito a este organismo, indicando el número de procedimiento (A/00311/2017), aportando toda la documentación que acredite lo realizado (fotografías con los carteles puestos, etc). Por tanto, no habiendo acreditado la parte denunciada que el sistema de cámaras denunciado se ajusta a la legalidad vigente, esta Agencia ha de proceder a apercibir a los mismos, para que acrediten en derecho todos los aspectos reseñados. La parte denunciada deberá acreditar fehacientemente ante este organismo que el sistema instalado cumple con la legalidad vigente, no afectando al derecho de terceros y cumpliendo con todos los requisitos legalmente establecidos. En cualquier caso es recomendable que las partes se relacionen en base a las relaciones de buena vecindad, procurando que el sistema instalado lejos de ser un foco de conflicto ente las mismas, sirve a la finalidad de protección del complejo e instalaciones que comparten. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00311/2017) a D. A.A.A. y Doña B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. y Doña B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. Deberá acreditar que el sistema cumple con la legalidad vigente aportando toda aquella documentación acreditativa al respecto o en su defecto proceder a la retirada del sistema. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A. y Doña B.B.B. denunciante Doña C.C.C. y a la parte De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es