1/6 Procedimiento Nº: A/00314/2016 RESOLUCIÓN: R/02720/2016 En el procedimiento A/00314/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. A.A.A. en relación con el sistema de videovigilancia instalado en la (C/...1)(ALICANTE) y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de octubre de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la (C/...1) (ALICANTE), cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO XXXX con CIF nº: H***** (en adelante la denunciada). El denunciante dice que las cámaras enfocan la vía pública y la zona de la piscina de la comunidad de propietarios. Adjunta reportaje fotográfico de los dispositivos. SEGUNDO: Con fecha 15 de diciembre de 2015 se solicita información al administrador de fincas de la comunidad de propietarios denunciada, teniendo entrada en esta Agencia con fechas 12 y 20 de enero de 2016 escritos de respuesta en los que se pone de manifiesto lo siguiente: El responsable de la instalación es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO XXXX. Aporta copia de constitución de la sociedad administradora de fincas. Aporta copia de Acta de Junta Extraordinaria celebrada el 22 de agosto de 2008, en cuyo punto 5.2 “Instalación de Cámara de Seguridad. Acuerdos a tomar” se aprueba la instalación de un circuito cerrado de TV. La empresa instaladora del sistema fue LOFER SEGURIDAD con CIF ********. Aporta copia de factura de 30/10/2008. Adjunta fotografía de cartel informativo en tres ubicaciones interiores y exteriores con indicación como responsable ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD a la empresa encargada de la administración de la comunidad. Adjunta modelo del formulario informativo con indicación de los datos del responsable del fichero. Adjunta tres planos de situación con ubicación de catorce cámaras: cuatro cámaras orientadas al interior del hall de la planta baja del edificio; cinco cámaras exteriores en el recinto del edificio; y cinco cámaras interiores en el interior del parking. Aporta fotografía de las cámaras y de las imágenes captadas sobre el monitor de cuyo análisis se desprende que: • Las cámaras nº 1 a 4 captan el interior del hall del edificio • las nº 5 a 7 captan zona exterior del recinto del edificio • la nº 8 capta entrada/salida del parking del edificio y local anexo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 • • propiedad de otra comunidad de propietarios con servidumbre de paso para peatones las nº 9 a 13 captan interior del parking la nº 14 capta rampa de salida del parking con verja de la comunidad, captando a través de la misma vía pública. Aporta copia del documento de seguridad donde se indica que el tiempo de conservación de las imágenes grabadas es de treinta días. El equipo grabador está situado en el cuarto de la limpieza. Las personas con acceso a los datos del fichero son el presidente y el instalador. El instalador y responsable del mantenimiento es SONIMAGIC LORENTE S.L. con acceso mediante contraseña. Puesto que las cámaras graban imágenes, mediante diligencia de inspección de consulta se ha comprobado en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos la inscripción del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA inscrito con el código número ***CÓD.1, cuyo responsable es CDAD PROP EDIFICIO XXXX. TERCERO: Con fecha 8 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO XXXX con CIF nº: H***** responsable del sistema de videovigilancia denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada ley. CUARTO: En fecha 15 de septiembre de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 5 de octubre de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la comunidad de propietarios denunciada, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • Han subsanado las irregularidades de las dos cámaras de su sistema de las que se informaba en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento. • En concreto se ha reorientado la cámara 14 para que no capte la porción de vía pública que se visualizaba y se han introducido máscaras de privacidad en el campo de visión de la cámara 8 que ocultan el local propiedad de un tercero. Aportan para acreditarlo copia de las imágenes que reproducen el nuevo campo de visión de estas cámaras. • Asimismo aportan copia de un acuerdo entre el propietario del local que se captaba con la cámara 8, D. B.B.B., por el que presta su consentimiento para el tratamiento de datos captados en su www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 propiedad. Se firma el 22 de septiembre de 2016 con el propietario del local y con el presidente de la comunidad de propietarios denunciada, D. C.C.C.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 III Se imputa a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO XXXX como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la (C/...1)(ALICANTE), la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del examen de la documentación obrante en el expediente se desprendía que dos de las cámaras del sistema de videovigilancia denunciado presentaban irregularidades: la número 14 que captaba la rampa de acceso/salida del parking incluía vía pública y la número 8 captaba un local propiedad de un tercero y el paso de servidumbre de las personas que acceden a este local. Tal y como se ha indicado la captación de imágenes en espacio público está reservado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la captación de espacios privados ajenos exige el consentimiento de los titulares. Estas circunstancias suponían la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. No obstante lo anterior, en sus últimas alegaciones de 5 de octubre de 2016, la comunidad de propietarios denunciada acredita haber subsanado las irregularidades puestas de manifiesto en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, de tal forma que han reorientado la cámara nº 14 para que no incluya en su campo de visión la porción de vía pública que se visualizaba y ha introducido máscaras de privacidad en el campo de visión de la cámara 8 para ocultar el local propiedad de un tercero. Además han firmado un acuerdo con el titular de este local el 22 de septiembre de 2016 por el que presta su consentimiento al tratamiento de las imágenes captadas por esta cámara. IV Así pues, durante el trámite de audiencia previa, la comunidad de propietarios denunciada ha acreditado que ha subsanado las irregularidades que presentaban dos de las cámaras que componen su sistema de videovigilancia. Ha reorientado la cámara nº 14 y ha introducido máscaras de privacidad en la nº 8. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO XXXX. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es