← España

A-00315-2016

1/8 Procedimiento Nº: A/00315/2016 RESOLUCIÓN: R/03108/2016 En el procedimiento A/00315/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a D. G.G.G., vista la denuncia presentada por el CONCELLO DE LUGO (POLICÍA LOCAL) y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 19 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito del CONCELLO DE LUGO (POLICÍA LOCAL) (en lo sucesivo el denunciante) en el que informa de una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en A.A.A.), cuyo titular es D. G.G.G. (en adelante el denunciado). Junto con la denuncia se aporta: • • informe del Jefe de la Policía a la Subdelegación de Gobierno de Lugo de 15 de diciembre de 2015 sobre inspección realizada el 12 de mayo y el 24 de noviembre de 2015. informe del Jefe de la Policía de 26 de octubre de 2015 sobre inspección realizada ese día en relación con las cámaras de seguridad dirigidas hacia las distintas entradas que presenta el cierre de la parcela denunciada, y señalización de propiedad privada. Incluye reportaje fotográfico. SEGUNDO: Con fecha 17 de febrero de 2016 en fase de actuaciones previas de investigación se solicita información al responsable del sistema que contesta con dos escritos de 11 y 29 de marzo de 2016, en los que pone de manifiesto lo siguiente:  El responsable de la instalación es el denunciado.  El motivo de la instalación de las cámaras es la seguridad, debido a los frecuentes robos de la zona.  La instalación la realizó el propietario. Enfocan al camino de servidumbre de paso que es de su propiedad.  Se trata de cámaras fijas que reflejan exclusivamente la imagen de zonas ubicadas en propiedad privada.  Se trata de un sistema que no permite grabación y reproduce en tiempo real la imagen captada.  Aporta copias de:  Actas de inspección de la Policía Local de 12 de mayo y 24 de noviembre de 2015.  Nota simple del registro de la propiedad de Lugo nº 1 de 29 de febrero de 2016. En la descripción de la finca se indican como linderos “norte, con camino que separa de propiedad de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 exponentes, C.C.C. y sus hijos D.D.D.. Sur, con propiedad de herederos de F.F.F.. Este, con camino público. Oeste, de herederos de I.I.I..”  Escritura de compraventa de 2 de noviembre de 2000 de la parcela nº 48 (donde se ubica la vivienda) con los mismos lindes citados en el punto anterior.  Acta de presencia levantada por fedatario público de 19 de enero de 2016 relativa a la descripción gráfica de la finca, que se acompaña tanto de diez planos del técnico H.H.H., Ingeniero Técnico Agrícola, colegiado nº **** y de cuatro fotografías.  Aporta croquis explicativo de la ubicación de ocho cámaras en el perímetro de la finca, con carteles que avisan de la existencia de cámaras de videovigilancia.  Aporta fotografías de las cámaras y de las imágenes captadas. Las imágenes se corresponden con el recinto interior y exterior de la propiedad. Las cámaras 3, 4 5, 6 y 7 captan parte del camino exterior que rodea la finca y la cámara 2 capta parte de la parcela 9. Mediante diligencia de inspección de 16 de marzo de 2016 se aporta mapa catastral de la finca y del camino que la rodea por oeste, norte y este. TERCERO: Con fecha 30 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 11 de octubre de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 3 de noviembre de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • En el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento se señala que las cámaras 3, 4 y 5 están captando parte de la parcela 17 que no es propiedad del denunciado. No obstante cuenta con la autorización del propietario que es D. E.E.E., que es su hijo. Aporta la autorización escrita y firmada, copia del DNI de su hijo y nota simple del Registro de la Propiedad de Lugo Número 1 en relación con el titular de la parcela 17. • La cámara 2 capta parte de la parcela 9 que no es de su propiedad, pero sólo de esta parcela sólo se capta un 5% de lo visionado el resto de lo que se capta en la imagen es propiedad privada del denunciado. Aporta informe del técnico H.H.H.. • El denunciado manifiesta que el terreno que queda fuera de las www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 vallas de su propiedad es también suyo, de hecho ha pedido licencia de obras al ayuntamiento para rehabilitar el muro y el pavimento exterior de la franja de su propiedad y para colocar mojones que delimiten su propiedad en la parte exterior al muro de cierre. Por ello aunque reconoce que capta un vial de acceso a otras fincas (parcela 9) la captación que se realiza de esta franja de terreno es insignificante. • El denunciado también afirma que procederá a modificar el ángulo de orientación de la cámara 2 para evitar la afectación a terceros, aunque no aporta ninguna prueba que sirva para justificar este extremo. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En A.A.A.), hay instalado un sistema de videovigilancia con varias cámaras exteriores. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia es D. G.G.G.. TERCERO: Hay carteles expuestos que avisan de la existencia de una zona videovigilada. CUARTO: El sistema se compone de ocho cámaras exteriores fijas que no graban imágenes sino que sólo captan en tiempo real. QUINTO: La mayoría de las cámaras se orientan y captan únicamente elementos de la propiedad del denunciado. En el examen de la documentación obrante en el expediente se concluyó que las cámaras 3, 4 y 5 estaban captando parte de la parcela 17 propiedad de un tercero. El denunciado en el trámite de audiencia previa ha acreditado que tiene el consentimiento del propietario de la parcela 17 (que es su hijo) para poder captar con sus cámaras imágenes de esa parcela. SEXTO: Otra de las cámaras del sistema, la número 2 capta una parte pequeña de la parcela 9 que no pertenece al denunciado. Esta circunstancia se reconoce por el denunciado pero entiende que la parte de esta parcela que capta la cámara 2 es insignificante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta además que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del examen de la documentación obrante en el expediente se desprendía que la cámara 2 del sistema denunciado captaba parte de la parcela 9 que no es propiedad del denunciado. El propio denunciado reconoce este extremo y en sus alegaciones en el trámite de audiencia previa manifiesta que va a modificar el ángulo de orientación de esta cámara para no afectar a terceros, sin embargo no aporta con su escrito ningún elemento probatorio que sirva para acreditar ese extremo, por lo que a falta de prueba en contrario debe entenderse que hoy en día la cámara 2 sigue captando imágenes de una porción de la parcela 9 que no pertenece al denunciado sin que tampoco conste que cuente con el consentimiento del propietario de dicha parcela. Estas circunstancias suponen la vulneración del artículo 6 de la LOPD anteriormente citado. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV Por último y en relación con lo anterior, hay que tener en cuenta lo que establece el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  10. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  11. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  12. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  13. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  14. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  15. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  16. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  17. a)y
  18. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, es decir estamos ante hechos constitutivos de una infracción grave y el denunciado no ha sido sancionado ni apercibido por esta Agencia con anterioridad. Junto a ello se observa una disminución de su culpabilidad ya que no consta que su actividad esté relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal o que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00315/2016) a D. G.G.G. responsable del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en A.A.A.), como titular del sistema de videovigilancia instalado en el B.B.B., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  19. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. G.G.G. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente:  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la reorientación, retirada o aplicación de máscaras de privacidad en la cámara 2 para que deje de incluir en su campo de visión parte de la parcela 9. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de imágenes que evidencien la retirada de la cámara o imágenes que reproduzcan el nuevo campo de visión de la cámara 2 una vez haya sido reorientada o introducidas máscaras de privacidad.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido los puntos anteriores, acreditando dicho cumplimiento. Se advierte que el incumplimiento de las previsiones previstas en la normativa sobre protección de datos en materia de videovigilancia, podría suponer una infracción de la LOPD que prevé sanciones de hasta 40.000€. Tal circunstancia se recuerda a los efectos de la necesidad de que ofrezca cumplida respuesta a las cuestiones planteadas. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. G.G.G.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al CONCELLO DE LUGO (POLICÍA LOCAL). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.