1/9 Procedimiento Nº: A/00316/2016 RESOLUCIÓN: R/03122/2016 En el procedimiento A/00316/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. C.C.C. en relación con el sistema de videovigilancia instalado en la calle A.A.A.) y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de octubre de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la calle A.A.A.), cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXXX” con CIF nº: H******** (en adelante la denunciada). En el mencionado escrito el denunciante informa de la instalación de un sistema de cámaras ubicadas en el interior de la urbanización, de las que una colocada en un poste junto con dos focos se orientaba a sus terrazas. Los representantes de la comunidad le comunicaron que está cámara era ficticia y así pudo comprobarlo él mismo con la empresa encargada del mantenimiento de las cámaras. No obstante, los focos que acompañan esta cámara le molestan a él y a otros vecinos y entiende que van contra el principio de proporcionalidad. Por otro lado denuncia la existencia de un único cartel informativo, localizado a la entrada de la urbanización, en el que no se indican los datos del responsable ante quien poder ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Tampoco se dispone de formularios para el ejercicio de estos derechos fundamentales. Añade que con motivo de un robo sufrido en su coche, solicitó la visión de las imágenes grabadas por las cámaras que se localizan en el garaje y que se le respondió que debía hacer una denuncia ante la policía para que reclamara las imágenes, que así lo hizo pero cuando la Guardia Civil reclamó las imágenes estas se habían borrado. Se adjunta con la denuncia:
(2)copias de diversos correos electrónicos intercambiados entre la Administración de Fincas Serviges y el denunciante, entre los cuales destacan: Correo electrónico de fecha 3 de septiembre de 2014, remitido por la Admón de Fincas Serviges al denunciante, en relación “a la denuncia por la instalación de cámaras cuyo direccionamiento vigila el pasillo de los apartamentos del área 600, incluyendo el suyo (vivienda 602)”. En su respuesta le informan “…que la cámara a la cual hace referencia es simulada y que las dos únicas cámaras que aportan imágenes de las casas 600/700/800/900 inferiores se ubican en la pared este de la pista de pádel y fondo este del sector 900. Siendo la imagen que aportan totalmente tangencial a las fachadas y no captando imágenes que afecten al ámbito privado…” Correo electrónico de fecha 18 de junio de 2015, remitido por Serviges en relación a la solicitud de visionado de grabación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 vídeo formulada por el denunciante con fecha 17 de junio de 2015, en el que le comunican “…que siguiendo instrucciones de la Junta Directiva de la Comunidad, se informa del procedimiento a seguir en la solicitud de visionado de imágenes, a través de denuncia a la Guardia Civil quienes las reclamarán a la Comunidad”. SEGUNDO: Con fechas de 30 de noviembre de 2015, 21 de enero y 3 de marzo de 2016, se solicita información al responsable del sistema de videovigilancia instalado. Del análisis de las manifestaciones y documentación aportadas por la Administración de Fincas SERVIGES ADMINISTRACIONES S.L en calidad de gestora de la comunidad de propietarios denunciada, se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La responsable del sistema de videovigilancia es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXXX” con CIF nº: H********. La urbanización se encuentra acotada y cerrada en sus accesos. Existe acuerdo para “la instalación de 9 cámaras de vigilancia, más un auxiliar de servicio y un vigilante de noche” adoptado en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad celebrada con fecha 23 de julio de 2007, y en el que se contempla la posibilidad de reformar el contrato o ampliar en función de las necesidades que tenga la Comunidad (orden del día nº 1). Se adjunta copia de la citada Acta de la Junta General Extraordinaria (documento Doc.1). La empresa SECURITAS SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A instaló el sistema de videovigilancia, según se recoge en el Contrato de Arrendamiento de Servicios de Seguridad nº ***NÚM.1 celebrado entre las partes con fecha 24 de julio de 2007. En (documento Doc.2) se aporta copia del “Contrato de Arrendamiento de Servicios de Seguridad nº ***NÚM.1 y Anexos”, cuyo objeto es “la prestación por parte de SECÚRITAS de un servicio de vigilancia y protección, y por parte de SISTEMAS de la instalación/mantenimiento y explotación de central de alarmas respecto al Circuito Cerrado de Televisión, compuesto entre otros elementos, por 13 cámaras de exterior, un monitor de 17’ y 1 videograbador multiplexor Digital”. Con motivo de diversos robos producidos en la urbanización se adoptó la decisión de instalar cámaras, cuya finalidad es la videovigilancia de las instalaciones. Se acredita la existencia de carteles informativos, en los cuales se identifica a la Comunidad como responsable para el ejercicio de los derechos reconocidos en la LOPD. Al efecto se acompaña reportaje fotográfico (Doc.3), señalándose su ubicación en el plano de situación adjunto (Doc. 4); así destaca la localización de carteles en la entrada principal, entradas de garajes, entrada a grupos de viviendas…etc. Asimismo se adjunta modelo de formulario informativo debidamente www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 cumplimentado (Doc.5). Se encuentra disponible en la caseta de vigilancia ubicada en el interior de la Urbanización (entrada principal). No existen cámaras instaladas en el exterior de la urbanización. El sistema de videovigilancia está integrado por 13 cámaras, sin capacidad de movimiento ni zoom, localizadas según se indica en el plano de situación aportado (Doc.6) y distribuidas en diversas áreas interiores de la Urbanización. Del análisis del reportaje fotográfico adjunto (Doc.7 y Doc.7.bis), con las imágenes captadas por el sistema, se observa: o o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Dos cámaras interiores (CAM 1 y CAM 5), ubicadas en los accesos 1-2 al Garaje Comunitario. El resto de cámaras son exteriores, destacando por su ámbito de influencia: • Las cámaras CAM 2, CAM 4, CAM 6, CAM 7, CAM 8, que captan el área perimetral y entradas a la urbanización, entre cuyas imágenes se distinguen diversos ángulos de la vía pública. • La CAM 8 capta el entorno de influencia de la vivienda 602. La finalidad de esta cámara es recoger imágenes del pasillo inferior de acceso a las viviendas del Bloque 6 y muro perimetral de la Urbanización, entre las cuales se localiza la propiedad del denunciante. Capta un ángulo tangencial de la vía pública. • Las cámaras CAM 9, CAM 11, CAM 12 y CAM 13, recogen ángulos de las fachadas y terrazas de las viviendas ubicadas en esas zonas. • El resto de cámaras (CAM 3 y CAM 10) captan viales y otros espacios comunitarios. En la caseta de vigilancia se ubica el monitor de visualización, cuyo acceso está protegido mediante contraseña. Se acompañan fotografías (Doc.7-8). El Presidente de la Comunidad es la persona autorizada con acceso al sistema de videovigilancia. Se utiliza un sistema de grabación “nextivisión” de disco duro cíclico, con un período de conservación de imágenes de 15 días, transcurrido el cual se borran. La única persona con acceso a las grabaciones es el Presidente de la Comunidad y sólo se realiza a petición de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. El sistema no se encuentra conectado a central de alarmas. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Por último, se acompaña copia del Documento de Seguridad (Doc.10) y copia de la solicitud de inscripción del fichero presentada telemáticamente ante el Registro General de Protección de Datos (Doc.9). Con fecha 19 de mayo de 2016, mediante diligencia de inspección, se constata que no figura inscrito ningún fichero cuya finalidad sea la videovigilancia y cuyo responsable sea la Comunidad de Propietarios “XXXXX”. TERCERO: Con fecha 30 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad de propietarios denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada ley. CUARTO: En fecha 18 de octubre de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 10 de noviembre de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de Dª B.B.B. en representación de la comunidad de propietarios denunciada, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • Aportan copia del acuerdo de la Directora de esta Agencia por el que se inscribe el fichero de “Videovigilancia” de la comunidad de propietarios con el código: D.D.D.. • Una vez recibido el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, iban a reorientar todas las cámaras que captaban tangencialmente vía pública o las ventanas y terrazas de los vecinos. • El día 13 de junio tuvo lugar un incendio que afectó a la garita de seguridad que quedó calcinada, en ella se ubicaba el monitor y el grabador del sistema de videovigilancia, por lo que en la actualidad aunque quieran reorientar las cámaras no pueden facilitar ninguna imagen del nuevo campo de visión pues el sistema aún no ha sido reparado. Aportan copia del informe de intervención ****/16 de los bomberos de Mijas junto con fotografías del siniestro y certificado de la aseguradora Generali España S.A. en el que se manifiesta que la caseta ha quedado calcinada y el equipo de grabación y disco duro destruido. SEXTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 24 de octubre de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito del denunciante, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Los carteles exhibidos dentro de la urbanización no se ajustan a la normativa de protección de datos y no hay formularios para solicitar www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 el visionado de las imágenes. • Los focos de luz forman parte del sistema de videovigilancia y por tanto al ser un elemento constitutivo del mismo e ir contra la proporcionalidad debería retirarse. La luz del mismo es muy potente y recae sobre su terraza y la de otros vecinos vulnerando su intimidad. • Ha solicitado a esta Agencia que estableciera si la comunidad de propietarios había incurrido o no en la responsabilidad del artículo 19 de la LOPD, puesto que al tener que solicitar el visionado de las imágenes a la Guardia Civil que las perdió la comunidad de propietarios es la responsable pues tal y como establece el artículo 9 de la Instrucción 1/2006, el responsable del sistema tiene que adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos y evitar su pérdida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, conviene hacer un recordatorio de cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es oportuno tratar las cuestiones planteadas por el denunciante en sus escritos a pesar de que ya fueron contestadas en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento (FJ II). Insiste el denunciante en que desde esta Agencia debe acordarse la retirada de los focos de luz que forman parte del sistema de videovigilancia de su comunidad de propietarios porque son un elemento constitutivo del mismo y atentan contra su intimidad, yendo en contra del principio de proporcionalidad pues al ser tan potentes y estar dirigidos hacia su terraza, este espacio queda expuesto al exterior. Como ya se expuso en su momento, esta Agencia tiene competencia exclusivamente en lo que al tratamiento de datos de carácter personal respecta, y en lo concerniente a las cámaras y sistemas de videovigilancia por el hecho de que se captan y graban imágenes, ya que la imagen es un dato de carácter personal. En este caso la cámara de videovigilancia es ficticia (no trata ningún dato de carácter personal) por lo que queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia, de tal forma que la Agencia no es quién para acordar la retirada ni de la cámara ni de los focos de luz. En segundo lugar, el denunciante vuelve a insistir en que esta Agencia no ha dado respuesta a su petición de determinar si la comunidad de propietarios ha incurrido en la responsabilidad del artículo 19 de la LOPD. Tal y como se indicaba en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el derecho a una indemnización al que hace alusión el artículo 19 de la LOPD, en el caso de los ficheros privados, deberá hacerse valer ante los órganos de la jurisdicción ordinaria competentes y no ante esta Agencia. Respecto a la actuación de la comunidad de propietarios facilitando las imágenes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para la investigación de un posible delito, es conforme con la normativa de protección de datos, ya que únicamente el responsable del fichero (los representantes de la comunidad de propietarios) puede acceder a las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad. Cumpliendo con la Instrucción 1/2006, el responsable deberá cancelar las imágenes en el plazo máximo de 1 mes (en el caso de esta comunidad tienen estipulado un plazo de 15 días de conservación de las imágenes). Tal y como señala el artículo 16 de la LOPD, la cancelación de los datos, da lugar a su bloqueo, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de posibles responsabilidades nacidas del tratamiento. La pérdida de las imágenes tiene lugar una vez facilitadas a la Guardia Civil, es decir, una vez han salido del ámbito del responsable del fichero que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 evidentemente no tiene ninguna capacidad de influir en la organización de la Guardia Civil. IV Se imputa a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXXX” como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la calle A.A.A.), la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del examen de la documentación obrante en el expediente se desprendía que había cámaras que en su zona de captación incluían porciones de la vía pública y cámaras que incluían en su campo de visión las fachadas y terrazas de las viviendas de la comunidad de propietarios. La comunidad ha acreditado que cuenta con la autorización de la junta de propietarios para la instalación del sistema de videovigilancia, que por tanto estaría legitimado para la captación de espacios y zonas comunes y de elementos comunitarios, lo que no pueden captar las cámaras son porciones de la vía pública ni terrazas o ventanas de los vecinos. Esta circunstancia supone la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. No obstante lo anterior, en sus últimas alegaciones de 10 de noviembre de 2016, la comunidad de propietarios denunciada acredita que ha tenido lugar un incendio el día 13 de junio que ha calcinado la garita de seguridad y el monitor, grabador y disco duro del sistema de videovigilancia que en la actualidad no funciona. Así lo acredita tanto con el informe de los bomberos de Mijas como con el certificado de la compañía de seguros de la comunidad. A día de hoy, por tanto, no funciona el sistema de videovigilancia y no hay grabación de imágenes, no obstante, la comunidad denunciada afirma que tiene pensado arreglar el sistema para que vuelva a funcionar, por lo que se le recuerda que deberá reorientar o reubicar las cámaras para no captar ni espacios de la vía pública ni las terrazas y viviendas de los vecinos. V Así pues, durante el trámite de audiencia previa, la comunidad de propietarios denunciada ha acreditado que su sistema de videovigilancia no funciona pues un incendio calcinó la garita donde se encontraba el monitor, el grabador y el disco duro del sistema de videovigilancia. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO TORREMAR. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es