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A-00317-2014

1/12 Procedimiento Nº: A/00317/2014 RESOLUCIÓN: R/00038/2015 En el procedimiento A/00317/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad LA FERROVIARIA CASTELLANA S.L.L., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de noviembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito remitido por Don A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el establecimiento BAR RESTAURANTE sito en (C/...................1)de Ciudad Real, cuyo titular es LA FERROVIARIA CASTELLANA SOCIEDAD LIMITADA LABORAL con CIF ******** (en adelante la denunciada). En escrito el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto por cuatro cámaras, ubicadas en la fachada exterior de local y orientadas hacia la vía pública. El establecimiento no dispone de carteles informativos de zona videovigilada. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Con fecha 31 de enero de 2014 se solicitó información al responsable del sistema, teniendo constancia esta Agencia de su notificación con fecha 6 de febrero de

  1. Con fecha 1 de abril de 2014 se reiteró la solicitud de información al titular del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 14 de abril de 2014 en el que el Administrador de la sociedad comunica: - “La mercantil LA FERROVIARIA CASTELLANA S.L.L es la responsable del establecimiento. - El sistema de cámaras se instaló para proporcionar una mayor seguridad tanto a los empleados como a los clientes del local. - A la instalación ya existente de CCTV en el local de LA FERROVIARIA, se realizaron las siguientes ampliaciones y modificaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 - o Instalación de dos cámaras nuevas en la cornisa exterior del establecimiento, una de ellas controlando el acceso al salón y otra la puerta de acceso a la cafetería. Las cámaras no tienen capacidad de movimiento ni zoom. o Se cambió la cámara existente en la cafetería del local por otra de mayor resolución que incorpora infrarrojos, pero que no posee movimiento ni zoom. o De tal manera que la instalación final quedó con un total de seis cámaras, 1 videograbador y 1 monitor de visualización. o La empresa PESAJES Y COMUNICACIONES LEON CB llevó a cabo las modificaciones del sistema de CCTV. Las cámaras no son gestionadas por empresa de seguridad”. Con fecha 8 de mayo de 2014, previa diligencia telefónica de inspección, se solicita al responsable del sistema información complementaria, teniendo entrada en esta Agencia escritos de fechas 20 y 21 de mayo de 2014 en los que el administrador de la sociedad manifiesta: - Existe fichero de videovigilancia con código ***CÓD.1 inscrito en el Registro General de Protección de Datos cuyo responsable figura LA FERROVIARIA CASTELLANA S.L.L. - Acompaña documento acreditativo (Doc.1) - Se adjuntan fotografías de los carteles informativos de zona videovigilada, ubicados respectivamente en la fachada exterior y en la puerta de entrada al local (Doc.2) - El monitor de visualización se localiza en la zona de cocina. - Se aporta fotografía (Doc.3) - Las imágenes quedan almacenadas en disco duro y su acceso está limitado al administrador de la empresa. - La empresa de vigilancia no accede al sistema de videocámaras. - En documento Doc.4 se incorpora reportaje fotográfico de las cámaras y su ubicación, junto a la imagen captada y visualizada en el monitor del sistema. Del análisis del mismo, se concluye: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o La cámara 1 se localiza en el interior del establecimiento y capta un área interior del local. o Las cámaras 2 y 3, se ubican en la cornisa exterior del local y recogen imágenes del espacio exterior que corresponde al soportal abierto del inmueble y en las que pueden distinguirse una serie de mesas montadas al público. o La cámara 4 también se encuentra instalada en la cornisa exterior del local. En base a la mala calidad de la imagen de la fotografía aportada no puede distinguirse el espacio captado. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Con fecha 20 de mayo de 2014 se solicitó al titular del sistema aclaraciones respecto a la información remitida a esta Agencia, teniendo entrada escrito de fecha 5 de junio, mediante el cual comunica: - Las cámaras graban durante 24 horas al día, conservándose las imágenes por un período de 14 días y posteriormente destruyéndose. - Además, adjunta la siguiente documentación: o Fotografía de la imagen captada por la cámara 4 en la que se visualiza un ángulo de la fachada del establecimiento y un espacio del soportal abierto del inmueble con mesas montadas al público (Doc.5). o Reportaje fotográfico de las cámaras 5 y 6 y de la imagen captada por las mismas, de cuyo análisis se distingue: o La cámara 5, exterior y localizada en la cornisa del local, capta un ángulo de fachada y de la vía pública (Doc.6.1). o La cámara 6 se ubica en el interior del establecimiento y recoge imágenes de un ángulo interior del área de barra (Doc.6.2). o Fotografía del monitor de visualización, con pantalla multiplexor, en la que puede observarse las imágenes captadas por las seis cámaras que integran el sistema (Doc.7) TERCERO: Con fecha 30 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00317/
  2. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 21 de noviembre de 2014, se recibió en esta Agencia escrito de la entidad denunciada en el que comunicaba lo siguiente: o “La cámara 5, situada en la comisa exterior del establecimiento, ha sido retirada. Se les adjunta copia de la fotografía de la fachada en la que anteriormente estaba situada la cámara y copia del monitor donde se visualizan las cámaras para la comprobación de que dicha cámara no aparece. o Las cámaras situadas en los soportales han sido redirigidas para que no aparezca en ellas ningún sector perteneciente a la vía pública y se les adjuntan las imágenes. o El soportal en el que se ubican es de propiedad privada y con permiso para la instalación de las mismas por parte de la comunidad de propietarios”. Adjunta reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras y de las imágenes captadas por las mismas, así como copia de una parte de escritura pública en la que se recoge que “los locales con fachada a los soportales… podrán y colocar en ellos cualquier tipo de mobiliario, objetos de decoración o elementos muebles afines a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 negocios que en ellos ser desarrollan…” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta acreditado que, en el momento de la denuncia, la entidad LA FERROVIARIA CASTELLANA S.L.L disponía de un sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento “BAR RESTAURANTE” sito en (C/...................1)de Ciudad Real, que captaría imágenes de la vía pública. SEGUNDO: El titular del sistema de videovigilancia cuyo titular es la entidad LA FERROVIARIA CASTELLANA SOCIEDAD LIMITADA LABORAL con CIF ********, denunciada en este procedimiento. TERCERO: En la documentación y fotografías aportadas por la denunciada se comprueba lo siguiente: o La cámara 1 se localiza en el interior del establecimiento y capta un área interior del local. o Las cámaras 2 y 3, se ubican en la cornisa exterior del local y recogen imágenes del espacio exterior que corresponde al soportal abierto del inmueble y en las que pueden distinguirse una serie de mesas montadas al público. o La cámara 4 también se encuentra instalada en la cornisa exterior del local, en la que se visualiza un ángulo de la fachada del establecimiento y un espacio del soportal abierto del inmueble con mesas montadas al público o La cámara 5, exterior y localizada en la cornisa del local, capta un ángulo de fachada y de la vía pública (Doc.6.1). o La cámara 6 se ubica en el interior del establecimiento y recoge imágenes de un ángulo interior del área de barra. o Las cámaras graban durante 24 horas al día, conservándose las imágenes por un período de 14 días y posteriormente destruyéndose. o Consta inscrito el fichero de video vigilancia en el Registro General de Protección de Datos. CUARTO: Tras el Acuerdo de Audiencia Previa al Apercibimiento, la entidad denunciada ha manifestado a esta Agencia que los soportales en los que se encuentran ubicadas las cámaras, pertenecen a la comunicad de propietarios (adjunta copia de parte de una escritura pública) y que ha procedido a la retirada de la cámara 5 y a la reorientación del resto de manera que ya no captan vía pública. QUINTO: Sin embargo, a la vista de la documentación que obra en el expediente, y en concreto en la documentación aportada por el denunciado con fecha 21 de noviembre de 2014, no consta acreditada la autorización de la Comunidad de Propietarios para la instalación de las cámaras que captan zonas comunes de dicha comunidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  3. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  4. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
  1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
  2. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, se imputa a la entidad LA FERROVIARIA CASTELLANA S.L.L titular del establecimiento “BAR RESTAURANTE” sito en (C/...................1)de Ciudad Real, por la instalación de un sistema de videovigilancia que en el momento de la denuncia captaba vía pública y acreditar disponer de autorización alguna por parte de la Comunidad de Propietarios para la captación de zonas comunes, toda vez que es dicha entidad quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, convienen señalar la infracción que se imputa a la entidad LA FERROVIARIA CASTELLANA S.L.L, como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el establecimiento denunciado, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
  4. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  5. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
  6. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
  7. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
  8. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  9. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. IV Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas han estado captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporaban datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados estaban sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Durante la tramitación del presente procedimiento, el denunciado ha aportado imágenes adjuntas a su escrito de alegaciones de 21 de noviembre de 2014, alegando que los soportales en los que se encuentran ubicadas las cámaras, pertenecen a la comunicad de propietarios (adjunta copia de parte de una escritura pública que parece corresponder al local en el que se encuentran las cámaras) y que ha procedido a la retirada de la cámara 5 y a la reorientación del resto de manera que ya no captan vía pública. Sin embargo, a la vista de la documentación que obra en el expediente, no consta acreditada la autorización de la Comunidad de Propietarios para la instalación de las cámaras que captan zonas comunes de dicha comunidad. VI El artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  4. a)y
  5. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00317/2014) a la entidad LA FERROVIARIA CASTELLANA S.L.L., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad LA FERROVIARIA CASTELLANA S.L.L., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire las cámaras que captan zonas comunes o acredite la autorización por parte de la Junta de Propietarios para la instalación de cámaras en la zona de soportales perteneciente a la comunidad. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el caso de que opte por retirar las cámaras, fotografías de los lugares los que se encontraban dichas cámaras antes y después de ser retiradas, y que aporte fotografías de las mismas, así como del monitor en el que se visualizan las imágenes, para poder acreditar que no se captan imágenes desproporcionadas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 así como el Acta de la Comunidad de Propietarios en la que se autorice la instalación de dichas cámaras, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/00180/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  7. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  8. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad LA FERROVIARIA CASTELLANA S.L.L.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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