1/7 Procedimiento Nº: A/00317/2016 RESOLUCIÓN: R/02718/2016 En el procedimiento A/00317/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. D.D.D. en relación con el sistema de videovigilancia instalado en la calle A.A.A.) y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 27 de octubre de 2015 se registra en esta Agencia escrito remitido por D. D.D.D. (en lo sucesivo el denunciante), comunicando una posible infracción a la LOPD motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en su vivienda de la calle A.A.A.) y cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). En su escrito, el denunciante informa de: “la instalación de un sistema de videovigilancia que capta imágenes de la vía pública y del interior de su propiedad. Ha solicitado a su vecino en varias ocasiones, la retirada de las cámaras que inciden en su privacidad”. Se adjunta con la denuncia:
(1)grabación en CD de las imágenes captadas por dos cámaras del sistema de videovigilancia denunciado
(2)copia de la solicitud de reorientación y/o retirada del sistema, remitida al denunciado. SEGUNDO: Con fecha 2 de diciembre de 2015 se solicita información del sistema de videovigilancia denunciado a su responsable, registrándose en esta Agencia escrito de respuesta el 8 de enero de 2016, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid D. B.B.B. es el responsable y titular del sistema de videovigilancia instalado en su domicilio, a raíz de una serie de atracos sufridos en el mismo. El sistema de videovigilancia ha sido instalado por la empresa JAVEA ALARM SYSTEMS. Se acompaña copia del contrato de instalación, suscrito entre las partes con fecha 25 de abril de 2014 (Doc.1). Se trata de un sistema de alarma con sensores externos, que cuando detectan un movimiento cercano graban las imágenes en el disco duro y se conservan durante una semana. Existen carteles que informan de la “existencia de cámaras de seguridad con grabación”, sin alusión a la LOPD y en los cuales figuran los datos de la empresa de seguridad instaladora. Se acompaña reportaje fotográfico (Doc. 3 a 6). Se encuentran localizados en el perímetro de la propiedad, según se indica en el plano de situación adjunto (Doc.2). www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 El responsable del sistema dispone de formularios informativos para el ejercicio de los derechos reconocidos en la LOPD, que se entregarán bajo petición en su domicilio. Se acompaña modelo de formulario debidamente cumplimentado (Doc.7). El sistema está integrado por cinco cámaras fijas, sin posibilidad de zoom. Del análisis del documento gráfico aportado (Doc. 9 a 17) en relación al sistema de cámaras instalado y las imágenes captadas por cada una de ellas, se observa: • • • El sistema de cámaras se localiza en la fachada de la vivienda, que se encuentra situada en el interior de la propiedad. Las cámaras indicadas como CAM1, CAM4 y CAM5, recogen espacios del interior de la propiedad. Las cámaras CAM2 y CAM3 captan ángulos de la vía pública y una parte de la fachada de propiedades vecinas. Solamente el denunciado tiene acceso al sistema (visualización y grabación), mediante el uso de usuario y contraseña. Las imágenes pueden ser visualizadas en un dispositivo autorizado (teléfono móvil u ordenador). El sistema no se encuentra conectado a central receptora de alarmas. A través de diligencia de consulta al Registro General de Protección de Datos, de 19 de mayo de 2016, se verifica por el inspector actuante que no hay ficheros inscritos en los que aparezca como responsable el denunciado. TERCERO: Con fecha 7 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. B.B.B. responsable del sistema de videovigilancia denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada ley. CUARTO: En fecha 14 de septiembre de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 4 de octubre de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de D. B.B.B., en el que pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 • • Tiene una relación de enemistad con el denunciante al que ha denunciado por intento de atropello (causa seguida por el Juzgado de Instrucción 3 de Denia en el Juicio de Faltas nº *****/2015). Las causas de la instalación de las cámaras como ya se informó a esta Agencia, es haber sufrido dos robos en la propiedad y un tercer intento. • La finalidad por tanto es la seguridad ya que en el domicilio viven dos personas mayores de 72 y 71 años. • En la actualidad sus cámaras sólo captan espacio privado del interior de la propiedad del denunciado. • Aporta certificado de la empresa instaladora, JAVEA ALARM SYSTEMS, firmado por D. C.C.C. el 21 de septiembre de 2016. En el que se señala que se ha llevado a cabo una inspección de las cámaras de seguridad instaladas en el domicilio denunciado para verificar que las mismas sólo captan imágenes dentro de los límites de la propiedad del denunciado y no muestran imágenes de las propiedades vecinas o vías públicas. Para acreditarlo aporta imágenes con el campo de visión de las cinco cámaras, pudiendo comprobarse que en las cámaras 2 y 3 del sistema que antes incluían en su campo de visión espacios ajenos a la propiedad del denunciado, se han introducido máscaras de privacidad que ocultan el espacio ajeno, mostrando únicamente en la imagen zonas del interior de la propiedad del denunciado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a D. B.B.B. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la calle A.A.A.), la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el supuesto que nos ocupa, del examen de la documentación obrante en el expediente se desprendía que la zona de captación de las cámaras exteriores 2 y 3 del sistema de videovigilancia denunciado captaban espacio ajeno a la propiedad privada del denunciado, ya que la cámara 2 incluía una pequeña parte de la carretera y de la casa de enfrente y la cámara 3 una pequeña porción de la carretera (en el extremo superior izquierdo de la imagen). Estos hechos suponían la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. No obstante lo anterior, en sus últimas alegaciones de 4 de octubre de 2016, el denunciado ha presentado un certificado de la empresa instaladora de sus cámaras junto con imágenes del campo de visión de las cinco cámaras, con las que acredita que sus cámaras sólo captan espacios privados del interior de su propiedad. Del análisis de las imágenes se desprende que en el campo de visión de las cámaras controvertidas, las número 2 y 3 se han introducido máscaras de privacidad que ocultan el espacio ajeno al denunciado de tal forma que en la imagen sólo se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 visualizan zonas del interior de la vivienda del denunciado. IV Así pues, durante el trámite de audiencia previa, el denunciado ha acreditado que las cinco cámaras que componen su sistema de videovigilancia sólo captan imágenes del interior de su propiedad privada sin que se incluyan espacios ajenos a la misma. Del análisis de toda la documentación obrante en el expediente ya no se desprende la existencia de irregularidades que vulneren la LOPD. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es