1/7 Procedimiento Nº: A/00319/2014 RESOLUCIÓN: R/00765/2015 En el procedimiento A/00319/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALENCIA XXXX vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20/05/2014 tiene entrada en esta Agencia denuncia formulada por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) en la que manifiesta que en fecha 20/05/2014 ha recibido en su dirección ...@... un correo electrónico enviado por la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALENCIA XXXX (en lo sucesivo UCV), con la cual no tiene ninguna relación, correo en el cual se le solicita la colaboración en la incorporación de alumnos en prácticas. Adjunta copia de la cabecera y el cuerpo del citado correo electrónico. SEGUNDO: Con fecha 7 de noviembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00319/2014. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y a la UCV. TERCERO: Notificado el acuerdo la UCV alegó que el denunciante otorgó su consentimiento para el tratamiento de sus datos ya que se inscribió en el programa de becas “Santander de Prácticas en Empresa CREU CEPYME” con la finalidad de recibir alumnos en prácticas. Se trata de una convocatoria anual efectuada por el Banco de Santander para que los alumnos realicen prácticas en empresas, para lo cual se habilita una plataforma digital a que tienen acceso empresas, universidades y alumnos. Las universidades (caso de UCV) acceden a la plataforma para ver cuantos de sus alumnos han solicitado las becas, y para poder contactar con las empresas demandantes de becarios y ofrecer el perfil de estos alumnos. Cualquier universidad participante en el programa puede contactar con cualquiera de la empresas que se han inscrito (a nivel nacional) para ofrecer a sus alumnos. En este caso, la UCV contactó especialmente a todas las empresas solicitantes ubicadas en Valencia con el fin de facilitar a sus alumnos que puedan compatibilizar la realización de prácticas con sus estudios. Para poder participar en este programa el denunciante se dio de alta en la plataforma que el Banco de Santander tiene habilitada en la web www.becassantander.com aceptando la política de privacidad en la que el usuario habilita la cesión de datos de la UCV, como universidad partícipe en el referido programa de becas. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 20/05/2014 el denunciante recibió en su dirección ...@... un correo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 electrónico enviado por la UCV. SEGUNDO: Banco de Santander, S.A. programa anualmente una convocatoria de becas para que los estudiantes universitarios realicen un periodo de prácticas en empresas. Para acceder a dicho programa de becas denominado “Santander en Prácticas en Empresa CRUE CEPYME” se habilita una plataforma digital www.becassantander.com a la que tienen acceso las empresas, universidades y alumnos. La política de privacidad establecida en la web www.becas-santander.com señala: “El Usuario garantiza que los Datos Personales facilitados a Banco Santander, S.A. son veraces y se hace responsable de comunicar a éste cualquier modificación en los mismos. El Usuario autoriza expresamente a Banco Santander, S.A. a verificar los mencionados datos, incluido el de su pertenencia a la Universidad, a través de otros ficheros de datos de los que sea titular y de las universidades o entidades correspondientes con las que el Usuario señale su vinculación. La recogida de Datos Personales en el formulario de registro de datos del Portal y su tratamiento automatizado tienen como finalidad la prestación a los becarios de los servicios de este Portal, como lugar de encuentro de los beneficiarios de becas, en cada caso, a fin de que puedan encontrar la información y servicios en los que puedan estar interesados. Asimismo, la recogida y tratamiento automatizado de los Datos Personales tiene como finalidad la creación y el mantenimiento de la relación contractual establecida por el Usuario con Banco Santander, S.A., en virtud de las Condiciones Generales aceptadas, extendida, cuando así se indique, a las Condiciones Particulares señaladas en cada caso, la gestión, administración, prestación, ampliación y mejora de los servicios en los que el Usuario decida suscribirse, darse de alta, o utilizar la adecuación de dichos servicios a las preferencias y gustos de los Usuarios, el estudio de la utilización de los servicios por parte de los Usuarios, el diseño de nuevos servicios, y el envío de información técnica, operativa y comercial acerca de sus productos y servicios. La finalidad de la recogida y tratamiento automatizado de los Datos Personales incluye igualmente el envío de formularios de encuestas, que el Usuario no queda obligado a contestar. Banco Santander, S.A. queda expresamente autorizado a utilizar tales datos para finalidades comerciales y promocionales sobre sus servicios y productos, y también respecto de productos y servicios de terceros, que en ningún caso accederán a sus datos, a cuyo efecto el Usuario consiente el uso de los mismos para las finalidades indicadas, autorizando expresamente a Banco Santander, S.A. para el envío de comunicaciones comerciales y publicitarias sobre productos, servicios y actividades propios de Banco Santander, S.A. o de terceros, incluidas las comunicaciones electrónicas (correo electrónico, sms u otro medio de comunicación equivalente), y que versen sobre actividades académicas, tales como conferencias, cursos, congresos, entre otros, o sobre servicios, productos o actividades relacionados con la investigación, la tecnología, las telecomunicaciones, las salidas profesionales y la búsqueda de empleo, la cultura, el apoyo al estudio y formación, desarrollo de trabajos y proyectos, y el ocio. El Usuario autoriza a Banco Santander, S.A. para que lleve a cabo la cesión de sus Datos Personales a la Universidad que le ha concedido la beca y a la de destino, con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 finalidad de la mejor gestión de la beca concedida. La autorización del Usuario para la utilización de sus datos con finalidades comerciales y promocionales, y para el envío de información comercial y publicitaria propia o de terceros, incluidos los envíos por correo electrónico, sms u otro medio de comunicación electrónica equivalente, recogida de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, guarda relación directa con la creación y el mantenimiento de la relación contractual establecida con el Usuario por el hecho de su registro en el Portal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en esta Política de Privacidad. TERCERO: La UCV participó en el citado programa de Becas de prácticas Profesionales en Pymes inscribiéndose a través de la web www.becas-santander.com. CUARTO: El denunciante se inscribió como empresa (despacho de abogados) en el programa de Becas de prácticas Profesionales en Pymes a través de la web www.becas-santander.com. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD.) II El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la citada Ley Orgánica 15/1999, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Este concepto de dato personal no puede ser más amplio. La Audiencia Nacional en su sentencia de 08/03/2002, ha señalado que para que exista dato de carácter personal (en contraposición con dato disociado) no es imprescindible una plena coincidencia entre el dato y una persona concreta, sino que es suficiente con que tal identificación pueda efectuarse sin esfuerzos desproporcionados, tal y como se desprende del mencionado artículo 3 de la Ley, en sus apartados
- a)y
- f)y también del Considerando 26 de la invocada Directiva 95/46/CE que expresamente señala que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona, para identificar a dicha persona; que los principios de la protección no se aplicarán a aquellos datos hechos anónimos de manera tal que ya no sea posible identificar al interesado”. III Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que consideran dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, el correo electrónico del denunciante objeto del presente procedimiento se ajustará a este concepto siempre que permita la identificación del titular del mismo sin esfuerzos desproporcionados. Sobre esta cuestión se pronuncia la Audiencia Nacional en su Sentencia de fecha 15 de enero de 2011, Rec. 297/2010, al señalar en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente: “Siguiendo el orden expuesto en la demanda se va a analizar la primera cuestión referente a si la dirección de correo electrónico YYYYYYYYYY registrada en los ficheros de la entidad y a la que se remitió el video en cuestión, constituye o no un dato de carácter personal. El concepto de dato de carácter personal aparece definido en el artículo 3.
- a)de la LOPD, como "cualquier información referente a personas físicas identificadas o identificables". Por su parte el artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la citada Ley, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define en su apartado 1 .
- f)los datos de carácter personal como "cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Y en el apartado 1.
- o)se define persona identificable, como "toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier comunicación referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados". En relación con la dirección de correo electrónico, esta Sala ha considerado en las SSAN, Sec. 1ª, de 23 de marzo 2006 (Rec. 911/2003 ) y de 25 de mayo de 2006 (Rec. 536/2004 ), que la dirección de correo electrónico de la que es titular una persona física, constituye una información que le concierne, que le afecta, y que forma parte del ámbito de su privacidad protegido por la Ley de Protección de Datos, siéndole C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 plenamente aplicable su régimen jurídico. En dichos procedimientos se argumentaba que en los supuestos a los que se referían la dirección de correo electrónico no recogía el nombre y apellidos de su titular y no tenía vinculación con su identidad, por lo que no debería considerarse como dato de carácter personal, pero ello fue desestimado por las citadas sentencias. En concreto, la SAN de 25 de mayo de 2006 especificaba que la dirección de correo electrónico de que es titular una persona física constituye un dato personal porque "con independencia de que la denominación de la dirección corresponda o no con el nombre y apellido de su titular, país o empresa en la que trabaja, lo cierto es que se puede mediante una operación nada difícil, identificar perfectamente a una persona física, ya que esa dirección de correo electrónico aparecerá vinculada a un dominio concreto, por lo que sólo será necesario consultar al servidor en que se gestione dicho servicio. Es más esta Sala, en un caso como el número del Documento Nacional de Identidad, que en principio no tiene aparente relación externa con el nombre y apellido de su titular, ha entendido que es un dato de carácter personal amparado por la LOPD en la sentencia de 27 de octubre de 2004 (Rec. 1112/2002 )". Por tanto, la dirección de correo electrónico de una persona física, en la medida que permite identificar a su titular sin plazos ni actividades desproporcionadas, constituye un dato personal y su tratamiento en casos como el presente, y sin perjuicio de las previsiones específicas establecidas por la Ley de Servicios de Sociedad de la Información para otros supuestos, está sometido a las previsiones de la LOPD.” Por otra parte, la aplicabilidad de la normativa de protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo indicado en el citado artículo 2.1 de la LOPD, requiere que dichos datos aparezcan registrados en un soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. A su vez, la letra
- d)del mencionado artículo 3 de la LOPD define como “Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.”, estableciéndose en la letra
- h)del mismo precepto como “Consentimiento del interesado como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por tanto, la garantía del derecho a la protección de datos conferida por la normativa de referencia requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. De acuerdo con la definición de tratamiento de datos personales, la utilización por UCV de la dirección de correo ...@... del denunciante para enviarle información sobre la incorporación a su empresa de alumnos en prácticas puede considerarse un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa, por lo que resultan de plena aplicabilidad los principios y garantías expuestos en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 normativa de protección de datos de carácter personal, así como su régimen sancionador. IV Uno de los pilares básicos de la normativa reguladora del tratamiento automatizado de datos, es el principio del consentimiento o autodeterminación, cuya garantía estriba en que el afectado preste su consentimiento consciente e informado para que la recogida de datos sea lícita. El presente procedimiento tiene por objeto determinar las responsabilidades que se derivan del tratamiento de los datos personales del denunciante. Señala el artículo 6 de la LOPD: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado ( el subrayado es de la AEPD) El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11 (FJ. 7 primer párrafo)… “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. V Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste. A este respecto, la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31/05/2006 señaló lo siguiente: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. En el presente caso ha resultado probado que en fecha 20/05/2014 la UCV trató el dato personal de la dirección de correo ...@... del denunciante al enviarle un correo electrónico con información sobre la incorporación a su empresa de alumnos en prácticas en el marco del programa de becas “Santander de Prácticas en Empresa CREU CEPYME” en el cual, tanto el denunciante como la UCV se habían inscrito a través de la plataforma www.becas-santander.com, aceptando la política de privacidad por la cual otorgaron el consentimiento para el trtamiento de sus datos personales, motivo por el cual se estima que no existe vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento A/00319/2014 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALENCIA. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es