1/9 Procedimiento Nº: A/00319/2015 RESOLUCIÓN: APERCIBIMIENTO R/00174/2016 En el procedimiento A/00319/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a A.A.A. (BAR XXXXXX), vista la denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de febrero de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, motivada por cámara de videovigilancia cuyo titular es A.A.A. (BAR XXXXXX) (en adelante el denunciado) instaladas en (C/.....1)- BARCELONA, instalada en el interior del establecimiento. En concreto se denuncia la instalación de, al menos, una cámara de vídeo que graba de forma continua en el interior del establecimiento BAR XXXXXX, sin que consten instalados los carteles informativos en los que se informe de la presencia de la cámara. Se adjunta acta levantada por la Guardia Urbana de Barcelona, perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y reportaje fotográfico (en el que se observa, al menos, una cámara de videovigilancia ubicada en el interior del establecimiento, concretamente sobre la barra fijada en una esquina del techo). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, esta Agencia Española de Protección de Datos consideró que el tratamiento de los datos personales que se realizaba por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumplía las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 24 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00319/2015. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: En fecha 1 de diciembre de 2015, se intentó la notificación del citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado encontrándose éste ausente en el reparto, por lo que después de transcurrido el tiempo establecido en Correos, fue devuelta la notificación el 2 de diciembre de 2015. Se repitió nuevamente el intento de notificación el día 2 de diciembre de 2015, figurando nuevamente en el acuse de recibo ausente reparto. Con fecha 18 de diciembre de 2015, se envió al Tablón Edictal Único el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, para su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 publicación en el Boletín Oficial del Estado, circunstancia que se produjo el día 22 de diciembre de 2015, otorgándose al denunciado plazo para efectuar alegaciones a dicho acuerdo, acabando el mismo sin que por parte de éste se presentara escrito alguno. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 11 de febrero de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámara de videovigilancia cuyo titular es A.A.A. (BAR XXXXXX), instalada en (C/.....1)- BARCELONA, enfocando en el interior del establecimiento. En concreto se denuncia la instalación de una cámara de vídeo en el interior del establecimiento, pudiendo ésta grabar imágenes del interior del mismo, sin que consten instalados los carteles en los que se informe de la presencia de la cámara. Se adjunta acta levantada por la Guardia Urbana de Barcelona, perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y reportaje fotográfico (en el que se observa, al menos, una cámara de videovigilancia ubicada en el interior del establecimiento, concretamente sobre la barra fijada en una esquina del techo). SEGUNDO: Consta que la persona responsable de la cámara de videovigilancia ubicada en el establecimiento sito en (C/.....1)- BARCELONA, es A.A.A. (BAR XXXXXX). TERCERO: Consta que en el establecimiento al que se refiere la denuncia se encuentra instalada una cámara dentro del local que se encuentran captando imágenes del interior del mismo, concretamente sobre la barra fijada en una esquina del techo, no disponiendo carteles informativos indicando el uso de cámaras. CUARTO: Consta que el 1 de diciembre de 2015, y, en segundo término, el 2 de diciembre de 2015, se intentó la notificación del acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, al domicilio del denunciado. Ante el resultado negativo de dicho intento se procedió, en fecha 18 de diciembre de 2015, al envió al Tablón Edictal Único del citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, circunstancia que se produjo el día 22 de diciembre de 2015, otorgándose al denunciado plazo para efectuar alegaciones a dicho acuerdo, acabando el mismo sin que por parte de éste se presentara escrito alguno. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para presentar alegaciones, no consta que por parte de la persona denunciada se haya presentado alguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en el establecimiento objeto de la denuncia se ha instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del lugar donde se encuentran instaladas las videocámaras, A.A.A. (BAR XXXXXX), toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III De acuerdo con los datos obrantes en el expediente, se ha tenido constancia de que en el establecimiento denunciado se encuentran instaladas, al menos, una cámara en el interior, sin que conste instalado un cartel en el que se informe de la presencia de las cámaras y que recoja los datos identificativos de la persona responsable del tratamiento de los datos, que es necesario que figure para que las personas que lo soliciten puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. Por tanto, en este caso concreto, ha quedado acreditado, con la documentación que obra en el expediente, que en el inmueble al que se refiere la denuncia hay instalada una cámara que está captando imágenes del interior del local, sin previo aviso de carteles informativos de la existencia de la cámara. Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte del denunciado de una infracción del artículo 5.1 de la LOPD, según el cual “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. Dicha infracción aparece tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la LOPD, que considera como tal “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 En el caso que nos ocupa, el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, denunciaba la existencia de una cámara de videovigilancia instalada en la interior del establecimiento sito en la (C/.....1)- BARCELONA, sin que exista cartel informativo advirtiendo de la existencia de la cámara. En este sentido, el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.” A este respecto, el Artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece “1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad”. Asimismo, el Artículo 2 de esa misma Ley establece que “Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la nación. Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas. Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.” En consecuencia, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, se acordó la apertura de un procedimiento de apercibimiento, concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Transcurrido dicho plazo, no consta que por parte del denunciado, A.A.A. (BAR XXXXXX), se hayan presentado alegaciones, por lo que no queda desvirtuada la denuncia presentada de la Fuerza denunciante. El artículo 3 (Información) de la Instrucción 1/2006 dispone: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Anexo de esta Instrucción.” Por ello, procede apercibir a la persona denunciada para que proceda al cumplimiento del art. 5 de la LOPD, y se va a requerir para que, o bien retire la cámara, o bien coloque en el exterior y en el interior del establecimiento carteles informativos que indiquen la presencia de videocámaras y se informe del responsable ante quien se puede ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición por parte de las personas afectadas. V El artículo 44.2.
- c)de la LOPD considera infracción leve: “(..)2. Son infracciones leves:
- a)No remitir a la Agencia Española de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo.
- b)No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos.
- c)El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.
- d)La transmisión de los datos a un encargado del tratamiento sin dar cumplimiento a los deberes formales establecidos en el artículo 12 de esta Ley. “ VI El apartado 6 del artículo 45 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, señala: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR a A.A.A. (BAR XXXXXX), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a A.A.A. (BAR XXXXXX) de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 5 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire la cámara, o bien coloque carteles en zonas visibles en los que se informe de la presencia de las cámaras y que recojan los datos identificativos de la persona responsable del tratamiento de los datos, que es necesario que figure para que las personas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 que lo soliciten puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando para el caso de que opte por retirar la/s cámara/s, fotografías del lugar en el que se encontraba/n instalada/s antes y después de su retirada, y para el caso de que opte por colocar los carteles informativos, que aporte fotografías con las imágenes de dichos carteles para que se pueda comprobar que ya no se capten imágenes sin que los interesados hayan sido informados, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/00480/2016, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a A.A.A. (BAR XXXXXX). 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al AYUNTAMIENTO DE BARCELONA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es