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A-00320-2017

1/7 Procedimiento Nº: A/00320/2017 RESOLUCIÓN: R/02869/2017 De conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), vistas las actuaciones practicadas frente a D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de octubre de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el edificio situado en la ***DIRECCIÓN.1, cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado). El denunciante manifiesta que viene sufriendo acoso por parte del propietario del edificio en el que se encuentran instaladas las cámaras de videovigilancia y donde tiene su residencia en una vivienda arrendada en dicho edificio. Aporta reportaje fotográfico de las cámaras denunciadas, del que se desprende que están instaladas en un andamio y en un patio interior. SEGUNDO: Con fecha 16 de febrero de 2017 se solicita información de su sistema de videovigilancia al denunciado, teniendo entrada en esta Agencia con fechas 1 y 3 de marzo de 2017 escritos del denunciado en los que pone de manifiesto lo siguiente:  El responsable del sistema de videovigilancia denunciado es D. A.A.A..  La empresa que realizó la instalación del sistema de videovigilancia fue CARMA INSTALACIONES S.C.  Las casusas que han motivado la instalación de las cámaras y finalidad de su instalación son porque se venían produciendo robos y hurtos en la edificación, que es de su propiedad y viene siendo su vivienda habitual. El pasado mayo de 2016 comenzó la rehabilitación de la edificación, siendo necesaria la instalación de andamios en los patios interiores. Se instalaron también para disuadir a terceras personas y evitar que desde la calle pudieran subir por el andamio para acceder a su vivienda o viviendas colindantes. En definitiva, se instalaron por seguridad para la edificación y sus usuarios.  Los carteles donde se informa de la existencia de una zona videovigilada y en los que se identifica al responsable ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD, están situados en el portal de acceso a la edificación. También está allí expuesta la cláusula informativa con el contenido del artículo 5.1 de la LOPD.  Inicialmente se instalaron 3 cámaras aunque debido a las lluvias de noviembre se averió una de ellas, la cámara 3. Por lo que desde noviembre de 2016, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 únicamente están funcionando 2 cámaras.  Las cámaras no disponen de zoom ni posibilidad de movimiento.  La ubicación de las cámaras es la siguiente: Cámara 1 situada en la zona entrada, enfoca, desde el interior, el acceso a la edificación; Cámara 2 ubicada en la zona del Patio A, enfoca el patio principal; Cámara 3 situada en la zona del Patio B, enfoca el patio principal desde otro ángulo. Está cámara está estropeada actualmente. El denunciado no remite la imagen concreta del campo de visión de cada una de las cámaras sino una fotografía que según manifiesta es similar a lo que las cámaras captan.  No hay ninguna cámara instalada en el exterior ni que capten imágenes de la vía pública. Todos los sitios donde están instaladas fas cámaras son de su propiedad privada y no enfocan zonas comunes, sino únicamente zonas que están afectadas por servidumbre de paso para terceras personas, no propietarias, que tiene varias dependencias arrendadas. En el edificio no hay constituida una comunidad de propietarios porque todo el edificio pertenece al denunciado.  El sistema de videovigilancia no utiliza monitores para visualizar las imágenes captadas por las cámaras y únicamente puede acceder al sistema de videovigilancia el responsable del mismo.  El sistema de videovigilancia sí consta de un grabador de imágenes, que únicamente graba cuando hay movimiento (cambio de luz). La única persona que puede acceder a las imágenes es el responsable del sistema. Las imágenes únicamente se conservan por periodo de un mes.  El código de inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos es el D.D.D.. (Aportan resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos).  El sistema de videovigilancia no está conectado a central receptora de alarmas. El denunciado aporta fotografías de dos cámaras instaladas por el denunciante sin su consentimiento que están orientadas hacia su vivienda. TERCERO: Con fecha 21 de septiembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada ley. CUARTO: En septiembre de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 9 de octubre de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • El 29 de agosto de 2017 aportó un escrito en el que ampliaba la información sobre su sistema de videovigilancia que no se tuvo en cuenta en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento quizás porque ambos se cruzaron. • En el Fundamento Jurídico II del acuerdo citado en el punto anterior, ha detectado un error pues se dice “…teniendo en cuenta que le denunciado afirma que está captando la puerta de su casa, el denunciado deberá aportar al procedimiento la imagen exacta captada por cada una de las cámaras para poder valorar si su campo de visión incluye o no la puerta de la casa del denunciado.” El denunciado cree que no se refiere a su casa sino a la del denunciante por lo que entiende que hay un error de redacción. • El denunciado señala que por un error de interpretación no remitió en sus anteriores escritos la imagen exacta del campo de visión de las cámaras tal y como se reproduce. Ahora con su último escrito presenta la imagen del campo de visión de las cámaras tal y como se reproduce en el monitor de visualización. • Las primeras tres cámaras dejaron de funcionar por las lluvias que hubo en Málaga que provocaron inundaciones y por actos vandálicos de alguna persona que habita en el edificio. La empresa encargada de la instalación de estas cámaras las sustituyó en julio de 2017 por otras tres cámaras, todas ellas sin zoom y sin posibilidad de movimiento. La cámara 1 se sitúa en la zona de entrada y enfoca desde el interior a la entrada principal del edificio; la cámara 2 está instalada en la zona del patio A y enfoca el patio principal y los andamios y la cámara 3 se encuentra en la zona de entrada B y enfoca el paso desde el portal hasta el patio o escalera recogiendo los sabotajes que se produjeran contra la cámara 1. Las tres cámaras están captando zonas del interior del edificio propiedad del denunciado, no captan la puerta del denunciante. El edificio pertenece a una sola persona por lo que no hay comunidad de propietarios. El acceso al patio principal está prohibido hasta que se terminen las obras, hay una servidumbre de paso para las personas que tienen arrendadas dependencias del edificio. • El denunciado tiene muchos problemas y conflictos con el denunciante que agredió a uno de los trabajadores en las obras del edificio y fue condenado por ello por sentencia nº ***SENTENCIA.1 de DD/MM/AAAA del Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga. • El denunciado remite foto de las cámaras, plano de situación e imagen del campo de visión de las tres cámaras tal y como se reproduce en el monitor. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, cabe recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos (la finalidad de este fundamento es meramente informativa sin que se entienda que el denunciado infringe estos requisitos): - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 III Antes de entrar de lleno en la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer unas aclaraciones. Tal y como apunta el denunciado, su escrito de agosto de 2017 ampliando la información de su sistema de videovigilancia no pudo ser tenido en cuenta en el acuerdo de audiencia previa pues se recibió en la Subdirección General de Datos con posterioridad. En cuanto al párrafo al que alude el denunciado del fundamento jurídico II del acuerdo de audiencia previa: “…teniendo en cuenta que el denunciado afirma que está captando la puerta de su casa, el denunciado deberá aportar al procedimiento la imagen exacta captada por cada una de las cámaras para poder valorar si su campo de visión incluye o no la puerta de la casa del denunciado.”, tiene toda la razón al evidenciar la errata que incluye, ya que la puerta a la que se refiere es la del denunciante y no la suya. El párrafo debería haberse redactado de la siguiente forma: “…teniendo en cuenta que el denunciante afirma que está captando la puerta de su casa, el denunciado deberá aportar al procedimiento la imagen exacta captada por cada una de las cámaras para poder valorar si en su campo de visión se incluye o no la puerta de la casa del denunciante.” IV El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que eran varias las cámaras instaladas dentro del edificio del que es propietario el denunciado. Quedó acreditado dentro del expediente la existencia de cartel y fichero inscrito, no quedó acreditado por el contrario (ya que no se remitieron las imágenes exactas del campo de visión de las cámaras), cuál era el campo de visión real C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 de las cámaras que por tanto podrían estar captando la puerta de la casa del denunciante (tal y como este manifestaba en la denuncia que dio origen a este procedimiento). No obstante lo hasta aquí analizado, durante el trámite de audiencia previa, el denunciado manifiesta y acredita que las tres cámaras que componen su sistema de videovigilancia únicamente están captando y grabando espacios interiores del edificio que son de su propiedad. Ahora sí aporta la imagen del campo de visión real de cada una de las cámaras, tal y como se reproducen en el monitor de visualización, en estas imágenes se verifica que no aparecen las puertas de la vivienda-dependencias que tiene arrendadas el denunciante. En el campo de visión de la cámara 1 se aprecia la puerta de entrada al edificio y una puerta anulada, permanentemente cerrada que da acceso a un local comercial que no tiene arrendado el denunciante; esta misma puerta aparece en el campo de visión de la cámara 3; la cámara 2 incluye en su campo de visión el patio principal y los andamios pero no se aprecia ninguna de las puertas del denunciante. Todas las zonas comunes son propiedad privada del denunciado ya que le pertenece todo el edificio por lo que no hay constituida una comunidad de propietarios. Hay servidumbre de paso para los arrendatarios del edificio pero no necesita de su consentimiento para captar los espacios gravados por esta servidumbre, tiene la obligación de informar de la existencia de una zona videovigilada y puesto que graba imágenes, debe tener inscrito el fichero en el Registro General de Protección de Datos. En el expediente, ha quedado acreditado que el denunciado ha cumplido con todos los requisitos citados. V Así pues teniendo en cuenta lo anterior, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, al haber acreditado el denunciado que el sistema de videovigilancia aquí analizado cumple con las exigencias de la normativa de protección de datos, debe resolverse el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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