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A-00321-2017

1/6 Procedimiento Nº: A/00321/2017 RESOLUCIÓN: R/02854/2017 En el procedimiento A/00321/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. D.D.D. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 10 de octubre de 2016, tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de D. B.B.B. en representación de D. D.D.D. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la calle (C/...1), cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado). El denunciante afirma que hay instaladas dos cámaras en la fachada de la casa del denunciado que están orientadas hacia su vivienda y que captan su puerta, también manifiesta que hay otra cámara en el interior de la vivienda del denunciado que está orientada hacia su casa. Aporta fotografía de las tres cámaras. SEGUNDO: Con fecha 27 de marzo de 2017 se solicita información del sistema de videovigilancia al denunciado, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 21 de abril de 2017 escrito del denunciado poniendo de manifiesto lo siguiente:  La instalación de las cámaras tiene como finalidad la seguridad de las instalaciones y para evitar hurtos y atracos. El motivo de su instalación son los múltiples conflictos que mantienen con sus vecinos del número 21. Aportan copia de varias denuncias y procedimientos judiciales en relación con estos hechos, en varios se condena a sus vecinos por amenazas y desobediencia judicial.  El responsable del sistema es el denunciado.  Aporta fotografías de los carteles informativos de la existencia de una zona videovigilada, los cuales están expuestos en la ventana de la vivienda. Avisan de la existencia de una zona videovigilada pero no incluyen los datos identificativos del responsable.  Aporta fotografías de las cámaras y de las imágenes que capta cada una de ellas, de lo que se desprende que hay instaladas dos cámaras en la fachada exterior de la casa, sobre la puerta de entrada a la vivienda y bajo una cornisa. En las imágenes se observa que la cámara identificada como CAM 1 toma imágenes de parte de la acera y calzada (que se entienden que son proporcionadas porque sólo captan el mínimo imprescindible para poder llevar a cabo la función de seguridad sin que se aprecie que capte la vivienda del vecino). La cámara identificada como CAM 2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 toma imágenes de la fachada y puerta de la vivienda del denunciado.  Aporta fotografía del monitor en el que se reproducen las imágenes captadas por las dos cámaras. A las imágenes accede únicamente el responsable del sistema en modo local mediante un software que requiere la identificación mediante usuario y contraseña.  Las imágenes se graban en soporte y se conservan durante 30 días. Aporta el código de inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos ( E.E.E.).  El sistema no está conectado a central receptora de alarmas. TERCERO: Con fecha 21 de septiembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.

  1. c)de la citada ley. CUARTO: En fecha 29 de septiembre de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 10 de octubre de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • La cámara interior de su sistema de videovigilancia no graba imágenes y por eso no la mencionó en su escrito anterior, es una cámara simulada. Para acreditarlo aporta copia de la factura de compra y fotografía de la misma. La factura es de 19 de noviembre de 2012 y la emite a nombre del denunciado, la empresa CONTROL VISION SISTEMAS, S.L. • En relación con los carteles, remite una nueva fotografía de la ubicación de los mismos así como del propio cartel para que se aprecie mejor su contenido. Estos carteles desde que se pusieron avisaban de la existencia de una zona videovigilada e incluían los datos del responsable ante el que ejercitar los derechos reconocidos en el LOPD. Aporta también copia del formulario informativo (debidamente cumplimentado) que recoge el contenido del artículo 5.1 y que está a disposición de cualquier interesado que lo solicite. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar cabe recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Antes de entrar en el examen de las cuestiones aquí planteadas, es conveniente aclarar que el responsable del sistema de videovigilancia denunciado desde un primer momento acreditó que las cámaras exteriores eran acordes con la normativa de protección de datos, ya que a pesar de captar vía pública, el campo de visión estaba limitado a una porción proporcional de espacio público, el mínimo imprescindible para llevar a cabo la función de seguridad y vigilancia buscada con las cámaras. Durante la fase de actuaciones previas, el denunciado no mencionaba una cámara interior, ahora durante el trámite de audiencia previa sí facilita información sobre la misma y acredita que es una cámara simulada que no apta para captar imágenes. IV En la denuncia y fotografías que la acompañan se desprendía que existían expuestos carteles que avisaban de la existencia de una zona videovigilada, aunque no se apreciaba en las fotografías que estos carteles incluyeran los datos identificativos del responsable del sistema de videovigilancia, por lo que el denunciado estaría incumpliendo el deber de informar pudiendo vulnerar por tanto, el artículo 5.1 de la LOPD, según el cual: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. Debe tenerse en cuenta también, en relación con el deber de información en materia de videovigilancia, lo establecido en el artículo 3
  11. a)y Anexo de la Instrucción 1/2006 en relación con los hechos que aquí se denuncian respecto a la forma en que debe cumplirse con el deber de información, el tenor literal de estos preceptos expresa: “Artículo 3. Información. Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  12. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  13. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” “Anexo: El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  14. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa el denunciado manifiesta que desde siempre los carteles han incluido sus datos identificativos y así lo acredita mediante fotografías de los carteles (de su ubicación y su contenido). Además aporta copia del modelo informativo debidamente cumplimentado con las exigencias del artículo 5.1 de la LOPD. V Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, el denunciado ha justificado que su sistema de videovigilancia cumple con las exigencias de la normativa de protección de datos, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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