1/5 Procedimiento Nº: A/00322/2016 RESOLUCIÓN: R/02897/2016 En el procedimiento A/00322/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de julio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámara de video-vigilancia cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado) instalada en (C/....1) enfocando hacia vía pública y vivienda colindante. En concreto, denuncia que su vecino instaló, al menos, una cámara de video-vigilancia en la fachada de su vivienda, con enfoque hacia la vía pública y hacia su vivienda. Adjunta reportaje fotográfico (en el que se observa, al menos, una cámara de videovigilancia en el exterior). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 9 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00322/2016. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO: Por la parte denunciada no se ha realizado a día de la fecha alegación alguna en relación a la cámara (
- s)instalada, no ejercitando su derecho a la legítima defensa (art. 24 CE) en orden a rebatir los hechos denunciados. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 18/07/2016 se recibe escrito del epigrafiado trasladando los siguientes hechos en orden a su análisis: “Desde abril del año 2014 mi vecino de enfrente ha instalado unas cámaras en su vivienda enfocando hacia la mía, violando mi intimidad y la de mi pareja (…)”-folio nº 1--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Aporta material fotográfico (documentos nº 4 a 8) que acreditan la instalación de un sistema de video-vigilancia con presunta orientación desproporcionada hacia la vivienda del denunciado. Segundo. Consta acreditada la notificación en tiempo y forma de Acuerdo de Inicio al denunciado, sin que alegación alguna se haya realizado al respecto en relación a las cámaras instaladas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha 18/07/2016 en dónde el epigrafiado traslada los siguientes hechos en orden a su análisis: “Desde abril del año 2014 mi vecino de enfrente ha instalado unas cámaras en su vivienda enfocando hacia la mía, violando mi intimidad y la de mi pareja (…)”-folio nº 1--. La video-vigilancia permite la captación, y en su caso la grabación, de información personal en forma de imágenes. Cuando su uso afecta a personas identificadas o identificables esta información constituye un dato de carácter personal a efectos de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de los datos de carácter personal (LOPD). El art.1 de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece lo siguiente: “La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras”. En cualquier caso el uso de sistemas de video-vigilancia deberá ser respetuoso con los derechos de las personas y el resto del Ordenamiento jurídico. Ej. No sería admisible la captación de imágenes en espacios protegidos por el derecho a la intimidad como los interiores de viviendas cercanas, en baños o vestuarios o en espacios físicos ajenos al específicamente protegido por la instalación. A mayor abundamiento, se debe cumplir con el contenido del art. 3 de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre. “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. Por la parte denunciante se aporta documento probatorio (fotografías) que acreditan la existencia de una única cámara, si bien no se aprecia la orientación de la misma hacia su propiedad privada. No obstante lo anterior, dada la falta de respuesta de la parte denunciada se considera oportuno no proceder al Archivo del presente procedimiento, hasta que no quede acreditada la legalidad del sistema instalado. III Consta acreditada la instalación de una cámara de video-vigilancia, con presunta orientación hacia propiedad privada, siendo identificado como presunto responsable de la instalación: Don A.A.A. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. , tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, que considera “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos dispone que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. De manera que por la parte denunciada se deberán cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente para la instalación de este tipo de sistemas, debiendo en caso de una orientación “excesiva” proceder a la reorientación de la cámara hacia su zona privativa, aportando material probatorio (fotografía con fecha y hora de lo que se capta con la cámara en cuestión). Asimismo, se le recuerde que “no atender a los requerimientos” de esta Agencia” se considera legalmente una infracción grave, tipificada como tal en el art. 44.3
- i)LOPD, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00322/2016) a Don A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. -En caso de que la cámara esté operativa deberá proceder a la reorientación hacia el interior de su propiedad o bien justificar el motivo de la orientación actual, aportando fotografía (Impresión de pantalla) de lo que se capta en su caso con la cámara, así como toda la restante documentación exigida en estos casos. -En caso de que la cámara no esté operativa deberá aportar documentación suficiente que acredite tal carácter (vgr. que se trata de una cámara ficticia). 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es