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A-00323-2014

1/8 Procedimiento Nº: A/00323/2014 RESOLUCIÓN: R/00314/2015 En el procedimiento A/00323/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos con el establecimiento denominado “XXXXXX” situado en la (C/...............1) de SANTIAGO DE COMPOSTELA, vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 11 de noviembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que se comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en establecimiento denominado “XXXXXX” situado en la (C/...............1) de SANTIAGO DE COMPOSTELA y cuyo titular es la entidad GRUPO UBI BENE, S.L. con CIF nº: ******** (en adelante el denunciado). Junto con la denuncia se aportan fotografías de la cámara que se encuentra ubicada en una columna de un soportal dirigida hacia la plaza. SEGUNDO: Con fechas 23 de enero y 13 de marzo de 2014, se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 22 de marzo de 2014 escrito del representante del denunciado en el que manifiesta que las cámaras de las que dispone el establecimiento ya estaban instaladas en el local cuando éste fue arrendado por el actual gestor y que cree que no están en funcionamiento. No dispone de dispositivos para la recogida y tratamiento de imágenes. TERCERO: Con fecha 14 de octubre de 2014, el subinspector actuante a través de diligencia deja constancia de la llamada telefónica mantenida con un empleado del local denunciado que le informa que la licencia está a nombre de la entidad GRUPO UBI BENE, S.L. El Coordinador del Área recoge lo siguiente en su informe: “el responsable del establecimiento (titular del negocio) dice desconocer los detalles de la instalación y no aporta documentación.” CUARTO: Con fecha 6 de noviembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad GRUPO UBI BENE, S.L. como titular del establecimiento denominado “XXXXXX” situado en la (C/...............1) de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. QUINTO: En fecha 17 de noviembre de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. SEXTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 2 de diciembre de 2014 se registra en esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Agencia escrito de alegaciones de la entidad denunciada, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • • • • • • • • La entidad GRUPO UBI BENE, S.L. es la arrendataria del establecimiento denunciado no su propietaria, para acreditarlo aporta copia del contrato de arrendamiento suscrito el 6 de mayo de 2011. La entidad denunciada cumple con las obligaciones derivadas de la normativa de protección de datos de carácter personal, tiene inscritos varios ficheros con datos personales en el Registro General de Protección de Datos, tiene suscrita cláusula de confidencialidad con sus empleados, tiene suscrita cláusula de encargado de tratamiento con sus asesores, tiene documento de seguridad. Se comprometen a emprender o implantar cualquier medida requerida desde esta Agencia para subsanar posibles irregularidades a la mayor brevedad. Tal y como ya se ha indicado, la entidad no es la propietaria del establecimiento denunciado sino que es la arrendataria del mismo. Los propietarios son: D. B.B.B. y Dª C.C.C.. Si bien es cierto que en el local que arriendan hay instaladas cámaras de videovigilancia, las mismas estaban ya instaladas en el momento del arrendamiento tal y como certifican los propietarios en el escrito que adjuntan con sus alegaciones, en el que también manifiestan que las cámaras no estaban operativas. El escrito está firmado por los dos propietarios el 19 de noviembre de 2014 y en el mismo se señala lo siguiente “Como propietarios del local…certificamos que procedimos en su momento a la colocación de cámaras de videovigilancia, cámaras que en el momento de la entrega del local al arrendatario antes citado no estaban activadas, encontrándose la instalación por tanto no operativa a todos los efectos y sin que existiesen además en el local dispositivos de recogida y tratamiento de imágenes que pudieran ser utilizados al efecto por la entidad arrendataria.” Para una mayor seguridad del estado actual del sistema de videovigilancia, la entidad denunciada a su costa encargó a la empresa especializada KRATOS TECHNOLOGIES, S.L. la revisión del sistema, resultado de la cual la empresa certificó que la instalación no está operativa. Aportan certificado de esta empresa en el que puede leerse “…el día 22/03/2014 uno de los técnicos…realizó una revisión del sistema de video vigilancia ubicado en el local…al efecto de verificar que dicha instalación no está operativa actualmente y que no existen mecanismos de copia y registro de imágenes automatizados, con lo que la empresa que explota el local no tiene posibilidad de registrar ni tratar imagen alguna”. Por tanto, reconocen que existen las cámaras, pero la instalación no está operativa y no hay mecanismos para la captación y registro de imágenes por lo que no se habrían vulnerado los derechos del denunciante. Entienden que no se ha producido incumplimiento malicioso de la normativa pero se comprometen a llevar a cabo cualquier medida requerida por esta Agencia, incluida la retirada de las cámaras. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el establecimiento denominado “XXXXXX” situado en la (C/...............1) de SANTIAGO DE COMPOSTELA hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por varias cámaras, una de ellas exterior. SEGUNDO: Los propietarios de este establecimiento y responsables del sistema de videovigilancia allí instalado son D. B.B.B. y Dª C.C.C.. Desde el 6 de mayo de 2011 tienen arrendado el establecimiento a la entidad GRUPO UBI BENE, S.L. tal y como se constata en la copia del contrato de arrendamiento aportada por la entidad. TERCERO: Los propietarios del establecimiento han reconocido que en el momento del arrendamiento por parte del GRUPO UBI BENE, S.L., el sistema de videovigilancia ya estaba instalado. Se aporta certificado de 19 de noviembre de 2014 firmado por los dos propietarios, en este escrito manifiestan que en ese momento el local no tenía dispositivos de grabación de imágenes y que el sistema de captación de imágenes no estaba operativo. CUARTO: La entidad denunciada, arrendataria del establecimiento que tiene instalado el sistema de videovigilancia aquí analizado, ha contratado los servicios de la empresa especializada KRATOS TECHNOLOGIES, S.L. para que realice un informe técnico sobre la situación del sistema. Se aporta al expediente copia de este informe de 22 de marzo de 2014, en el que dicha empresa certifica que la instalación no está operativa en ese momento y que no existen mecanismos de copia y registro de imágenes. QUINTO: Del examen de las fotografías obrantes en el expediente que reproducen la cámara exterior del establecimiento denunciado, se desprende que la misma se encuentra instalada en la parte alta de un arco de los soportales de la (C/...............1), un lugar muy turístico al que acuden muchas personas. Esta cámara no puede orientarse hacia un punto fijo pues el aparato tiene una carcasa con forma esférica. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento de los datos (las imágenes de las personas son datos personales). - En el caso de que el tratamiento conlleve la grabación de imágenes además de su reproducción en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Una vez, se ha concretado la identidad de los propietarios del establecimiento denominado “XXXXXX” situado en la (C/...............1) de SANTIAGO DE COMPOSTELA, se imputa a D. B.B.B. y Dª C.C.C., como responsables del sistema de videovigilancia instalado en el citado local, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 fundamentales del interesado….” El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia tiene varias cámaras, una de ellas exterior instalada en lo alto de uno de los arcos que forman parte de los soportales de la (C/...............1). La cámara está enfocando hacia la plaza, que es una vía pública transitada por muchas personas, ya que es un lugar muy turístico. Esta circunstancia se constata en las fotografías de la cámara que forman parte de este expediente. La grabación de espacios públicos cuenta con un régimen especial, ya que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. El sistema de videovigilancia denunciado está compuesto de cámaras reales, por lo que por la orientación de la cámara exterior, podría captar más allá de su espacio privativo incluyendo vía pública y realizando por tanto un tratamiento de imágenes sin legitimación, estos hechos supondrían la infracción del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. Una infracción que la LOPD califica como grave en su artículo 44.3.b): “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En las alegaciones al trámite de audiencia al apercibimiento, la entidad arrendataria del local y los propietarios del mismo afirman que el sistema de videovigilancia no se encuentra operativo y que en el establecimiento no hay ningún dispositivo de grabación de imágenes. Dicha circunstancia se acredita por medio de certificado de una empresa especializada. No obstante, conviene señalar que la ubicación de la cámara exterior orientada hacia la plaza que es una vía pública muy concurrida, genera una expectativa de captación de imágenes de las personas que circulan por allí que supone una afectación de sus derechos, y que entra en colisión con la reserva legal atribuida en exclusiva en tales supuestos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por ello, de acuerdo con lo previsto en los apartados
  7. a)y
  8. f)del artículo 37 de la LOPD, se requiere formalmente a los propietarios del establecimiento para que retiren o reubique la cámara exterior y enfoque únicamente el interior de su propiedad. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  9. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  10. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  11. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  12. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 diligente.
  13. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  14. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  15. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  16. a)y
  17. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de los imputados teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00323/2014) a D. B.B.B. y a Dª C.C.C., como propietarios del establecimiento denominado “XXXXXX” situado en la (C/...............1) de SANTIAGO DE COMPOSTELA y responsables del sistema de videovigilancia allí instalado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  18. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. B.B.B. y a Dª C.C.C., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas E/00920/2015):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a los denunciados a justificar la retirada o reubicación de la cámara exterior para que únicamente se oriente su espacio privativo. Puede acreditar el cumplimiento de esta medida, por medio de fotografías que evidencien claramente la retirada de la cámara o su reubicación dentro del local y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 orientada hacia el espacio privativo del mismo.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo del medio mencionado en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B., a Dª C.C.C. y a la entidad GRUPO UBI BENE, S.L. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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