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A-00324-2014

1/5 Procedimiento Nº: A/00324/2014 RESOLUCIÓN: R/00693/2015 En el procedimiento A/00324/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A., en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por D. C.C.C. B.B.B., responsable de la Gerencia del CENTRO COMERCIAL XXXX – situado en MASPALOMAS (Las Palmas) y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de enero de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. B.B.B., responsable de la Gerencia del CENTRO COMERCIAL XXXX – situado en MASPALOMAS (Las Palmas) (en adelante el denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia cuyo titular es D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado) responsable del LOCAL A191 DEL CENTRO COMERCIAL XXXX. El denunciante manifiesta que el establecimiento denunciado dispone de dos cámaras instaladas en la fachada del local orientadas hacia las zonas comunes del centro comercial. Además no dispone de cartel ni distintivo informativo en el que avise de la existencia de una zona videovigilada y que identifique al responsable del sistema. También señala que ha consultado la web de esta Agencia y que no han encontrado ficheros privados inscritos en el Registro General de Protección de Datos, cuyo responsable sea el denunciado. El denunciante afirma que es el responsable de la gerencia del citado Centro Comercial provisto de CIF nº: H***** y que no se ha concedido autorización al denunciado para la instalación del sistema de videovigilancia. El denunciante aporta reportaje fotográfico de las cámaras denunciadas y un plano de la ubicación de las mismas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 31 de marzo de 2014, por la Inspección de Datos de la Agencia, se procedió a solicitar información al denunciado, sin obtener ninguna respuesta por parte de éste a pesar de haberse intentado notificar la el 7 y el 9 de abril de 2014, devolviéndose al remitente por el Servicio de Correos con la anotación de “no retirado”. El 6 de mayo de 2014, por la Inspección de Datos de la Agencia, se reitera la solicitud de información al denunciado, siendo recibida el 12 de mayo de 2014, tal y como consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos y que forma parte del expediente. No consta que el denunciado haya respondido a la solicitud de información relativa al sistema de videovigilancia denunciado. TERCERO: Con fecha 1 de diciembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 a D. A.A.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada ley orgánica. CUARTO: En fecha 5 de diciembre de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Durante el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 2 de enero de 2015, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones de la parte denunciada, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - El denunciado afirma que las cámaras ya estaban instaladas cuando se firmó el contrato de arrendamiento del local por lo que no intervino en su instalación. No obstante lo anterior, ha procedido a la retirada de las dos cámaras y así lo acredita con las fotografías que aporta al expediente en las que se aprecia que se han quitado las cámaras del lugar donde estaban instaladas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a D. A.A.A., como responsable del establecimiento LOCAL A191 DEL CENTRO COMERCIAL XXXX, la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  3. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En el caso de locales o viviendas que estén sometidos al régimen de propiedad horizontal, la instalación de un sistema de videovigilancia que capte elementos o zonas comunes, necesita de la aprobación de la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). Así, el artículo 2 de la citada ley, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación:
  4. a)A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
  5. b)A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.
  6. c)A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” Mientras que el artículo 14 de la LPH, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…)
  7. d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
  8. e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada Ley, regula los quórums y el régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. En el caso que nos ocupa, las dos cámaras del sistema de videovigilancia denunciado instalado en un local que forma parte de un Centro Comercial estaban orientadas hacia zonas comunes, los pasillos del Centro Comercial, por donde deambulan los visitantes y clientes. El denunciado no aportó ningún documento o elemento probatorio que acreditara que tenía legitimación para el tratamiento de imágenes captadas en elementos comunitarios ya que la captación de zonas comunes del Centro Comercial exige que la instalación del sistema de videovigilancia sea aprobada por la Junta de Propietarios del Centro Comercial. Por otra parte, el denunciante, responsable de la Gerencia del Centro Comercial donde se encuentra el local del denunciado, afirmaba que no se le había dado autorización para instalar el sistema de videovigilancia. El tratamiento de datos (imágenes) captados en las zonas comunes del Centro Comercial sin tener la autorización de la junta de propietarios conlleva que el responsable del tratamiento no tenga la suficiente legitimación para llevar a cabo el tratamiento y por tanto, se vulnere el artículo 6.1 de la LOPD. III No obstante lo anterior, durante la tramitación de este procedimiento, ha quedado acreditado a través de las fotografías remitidas por el denunciado con su escrito de alegaciones de 2 de enero de 2015, que se han retirado las dos cámaras que estaban instaladas a los lados del rótulo del establecimiento del denunciado. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse en este caso concreto, adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes por lo que debe procederse a resolver el archivo de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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