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A-00324-2017

1/7 Procedimiento Nº A/00324/2017 RESOLUCIÓN: En el procedimiento A/00324/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con Comunidad de Propietarios de la Calle (C/...1) vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y con base en los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24/11/16 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad Comunidad de Propietarios de la Calle (C/...1) (en adelante el denunciado) instaladas en dicha comunidad. SEGUNDO: Se aporta junto al escrito un reportaje fotográfico en el que se observa la existencia de 4 cámaras, estando una de ellas orientada directamente a la vivienda del denunciante. TERCERO: Por parte de la Subdirección General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/06114/2016. Concluyéndose la investigación con el informe siguiente de fecha 22/08/17: <<<<< Con fecha 16 de febrero de 2017 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 10 de marzo de 2017 escrito del mismo en el que manifiesta: * La instalación del sistema de videovigilancia ha sido realizada por VÍAN SEGUR, S.L., que se halla inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de Policía con el n° 2637. * La finalidad por la cual se han instalado las cámaras, es la de proteger las Instalaciones comunes de la comunidad de propietarios, debido a los reiterados desperfectos y altercados ocurridos en el interior de la misma y ante la inseguridad de los propietarios y/o vecinos. * Han sido colocados carteles informativos en el acceso en la comunidad y en el interior del recinto del portal, para el cumplimiento del Deber de Información recogido en el artículo 5 de la LOPD. Aportan fotografías de los mismos. * La Comunidad de propietarios cuenta con la Cláusula informativa a disposición de cualquier persona que lo solicite, según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. * Aportan plano de ubicación de las cámaras, reportaje fotográfico de las mismas y fotografías de las imágenes que capta cada una de ellas, de lo que se desprende que el sistema cuenta con 4 cámaras de videovigilancia instaladas en zonas comunes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 * La cámara identificada como CAM 2 capta frontalmente la puerta de entrada a una vivienda. * Existe un monitor oculto en el cuarto de contadores de luz, ubicado en la escalera exterior bajo llave, cuya apertura está limitada a los responsables de la Junta Directiva de la Comunidad de propietarios. * Las personas autorizadas para acceder al Sistema de video vigilancia son los componentes de la Junta Directiva. * Las imágenes son grabadas en un Grabador Digital que elimina automáticamente las Imágenes en 30 días. * Aportan copia del Acta de la Junta General extraordinaria de 20 de septiembre de 2016 en la que se acuerda instalar el Sistema de Videovigílancia. Consta en el Registro General de Inspección de Datos la inscripción del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA con el código ***COD.1 cuyo responsable es COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE (C/...1) CUARTO: Analizados los hechos descritos y al haberse apreciado la existencia de indicios susceptibles de motivar la imposición de una infracción, se ha procedido a la tramitación del presente procedimiento de Apercibimento, en virtud de lo establecido en el art. 45.6 de la LOPD. QUINTO: Con fecha 3/10/17 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE (C/...1) por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. Dicho Acuerdo fue notificado al denunciado con fecha 16/10/17. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS 1º. En la finca situada en C/ COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE (C/...1) se ha instalado un sistema de video vigilancia que cuanta con 4 cámaras de videovigilancia instaladas en zonas comunes. 2º. Consta que la cámara identificada como CAM 2 capta frontalmente la puerta de entrada a una vivienda. 3º El responsable del sistema de videovigilancia denunciado es COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE (C/...1). 4º Transcurrido el plazo concedido a la denunciada para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan formulado las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que la imagen de una persona identificada o identificable constituye un dato personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos constituida, fundamentalmente, por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y, en particular, en lo que en materia de videovigilancia se refiere, por lo dispuesto en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, sin perjuicio de que le resulten aplicables otras normas. En aplicación de dicha normativa, para que la captación de imágenes en los espacios comunes del inmueble, constitutiva de un tratamiento de datos personales, sea lícita será preciso que se encuentre legitimada en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999 conforme al cual “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.” Así lo dispone también el artículo 2 de la Instrucción 1/2006 “1.- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” Por consiguiente, dada la imposibilidad, en el ámbito de la videovigilancia, de obtener el consentimiento de cada una de las personas que transiten por los espacios comunes del inmueble en el que se encuentren instaladas las cámaras. será preciso que el tratamiento de datos se encuentre habilitado por una ley. En el presente caso, en el que el sistema de videovigilancia instalado, compuesto por cuatro cámaras, capta imágenes en espacios comunes del inmueble, resulta de aplicación lo previsto en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, siendo preciso contar con el consentimiento del resto de propietarios del inmueble, acordado en Junta d COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE (C/...1) en la forma prevista en el artículo 17 de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Cumplido el requisito de legitimación en los términos antes vistos, el responsable del tratamiento, está sujeto a las restantes obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos, entre las que cabe citar, el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999 III Cumplido el requisito de la existencia de acuerdo de la Junta de la Comunidad de propietarios, para la instalación de un sistema de videovigilancia en zonas comunes, de la documentación obrante en el expediente se desprende que hay una cámara, la identificada como CAM 2 que capta frontalmente la puerta de entrada a una vivienda (la del denunciante). En consecuencia, el tratamiento de las imágenes de dicha cámara vulnera el principio de proporcionalidad regulado en el artículo 4.1 de la LOPD que dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” La infracción del art, 4 se tipifica en el artículo 44.3.c que establece como infracción grave: “
  3. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. El principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcionado a la finalidad a la que se dirige, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La aplicación de dicho principio al caso que nos ocupa implica que las cámaras instaladas sólo puedan captar imágenes de las zonas comunes de la comunidad. No pudiéndose captar imágenes de la vía pública a excepción de una franja mínima de los accesos al inmueble; así como tampoco podrán captarse imágenes de terrenos y viviendas colindantes o de cualquier otro espacio ajeno, incluyendo en este sentido la puerta de entrada a una vivienda particular radicada dentro del edificio. Puesto que la captación gráfica de las personas que entran o salen de la vivienda puede afectar a los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los afectados además del derecho a la protección de sus datos personales. De tal manera que la grabación de imágenes de personas identificadas o identificables en ese espacio (la entrada a una vivienda particular) resulta desproporcionada en relación con la finalidad de seguridad que se persigue con el sistema de videovigilancia. Por ello, procede apercibir a la persona denunciada para que proceda al cumplimiento del art. 4, y se va a requerir para que, o bien retire la cámara, identificada como Cam. 2, o bien la reoriente, de tal manera que no capte la entrada a la vivienda del denunciante, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 IV El apartado 6 del artículo 45 de la LOPD dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  4. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.
  5. a)Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  6. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  7. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  8. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  9. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  10. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  11. a)y
  12. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de la denunciada teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Todo ello hace posible que se aplique en este caso la especialidad recogida en el artículo 45.6 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR A/00324/2017 a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE (C/...1), como titular del sistema de videovigilancia instalado en la finca situada en la (C/...1), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  13. c)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE (C/...1), de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente:  Cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. En concreto se insta a la denunciada a justificar la retirada de la cámara dentificada como CAM 2 que se orienta hacia la entrada de la vivienda del denunciante, o bien la reubique o reoriente para que no pueda captar imágenes de viviendas de terceros. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o fotografías que muestren lo que capta/n la/s cámara/s una vez se haya/n reubicado o reorientado.  Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE (C/...1), De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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