1/5 Procedimiento Nº: A/00325/2015 RESOLUCIÓN: R/02967/2015 En el procedimiento A/00325/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. E.E.E., responsable de la cámara de videovigilancia instalada en su plaza del garaje comunitario situado en la calle A.A.A.), vista la denuncia presentada por D. D.D.D. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de enero de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de una cámara de videovigilancia en una plaza del garaje comunitario situado en la calle A.A.A.), cuyo responsable es D. E.E.E. (en adelante el denunciado). El denunciante manifiesta que la comunidad de propietarios comparte un área de jardín y terraza, además de un garaje común con nueve plazas asignadas a cada casa y a una tercera persona ajena a la comunidad en régimen de alquiler. La Junta de Propietarios en su reunión de 26 de agosto de 2010 autorizó a cada propietario la instalación de cámaras de seguridad en su plaza de garaje cumpliendo con la normativa vigente. Adjunta copia del acta de esta reunión. En el año 2010 el denunciado instala en su plaza una cámara de videovigilancia cuyo ángulo de visión abarca la propia plaza, las restantes plazas del garaje y zonas comunes de acceso a las mismas. Adjunta croquis, diagrama explicativo y una foto de la cámara. No hay ningún cartel que avise de la existencia de una zona videovigilada. Desde la fecha en la que se instaló dicha cámara hasta el día de la presentación de esta denuncia, el afectado y otras personas de la comunidad han intentado convencer al denunciado para que reoriente la cámara y capte únicamente su plaza de garaje pero este no ha accedido. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 23 de marzo de 2015, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al denunciado sobre su sistema de videovigilancia, contestando este a través de dos escritos registrados el 8 y 15 de abril de 2015, en los que pone de manifiesto lo siguiente: • No tener instalado ningún sistema de videovigilancia activado que grabe imágenes exteriores ni interiores de ningún lugar del que deba ser responsable. Con fecha 10 de abril y 8 de mayo de 2015 se solicita información a la Comunidad de Propietarios donde se encuentra ubicada la plaza de garaje del denunciado, siendo devueltas las cartas por el Servicio de Correos con la indicación “ausente Reparto”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Con fecha 2 de junio de 2015 se vuelve a solicitar información al denunciado, teniendo entrada en esta Agencia con fecha de registro 18 de junio de 2015, escrito en el que el denunciado manifiesta: • No existe instalada ninguna cámara o sistema de videovigilancia ni por él, ni por su madre, ni en su domicilio ni en su plaza de garaje de la calle A.A.A.). • La cámara denunciada es una antigua cámara de Securitas Direct averiada y sin servicio que solamente enciende un piloto y mueve el objetivo al encenderse la luz del garaje. No puede presentar las imágenes que capta porque la cámara no funciona, está rota. Este hecho es conocido por el resto de vecinos pues así se notificó hace años y debe constar en las actas de las reuniones de la Junta de Propietarios, a las que no tiene acceso en el plazo limitado de 10 días que tiene para contestar, ya que el garaje pertenece a casas de veraneo y el Presidente de la Comunidad no reside habitualmente en ella. La cámara tiene efectos disuasorios. • Además dicha cámara disuasoria sólo está conectada a una toma de corriente de un tubo de luz y está instalada dentro de una plaza de garaje cuyo uso es privado. Aporta tres fotos donde se observa la cámara denunciada por delante y por detrás. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006. En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En relación con la videovigilancia en los garajes comunitarios, conviene realizar una serie de aclaraciones. Una de las características de estos garajes es que el espacio que delimita las plazas particulares no está acotado por muros ni por otro tipo de elementos que impidan o limiten el acceso a las mismas, por lo que el espacio es de libre acceso para los vecinos, invitados y trabajadores que entran y salen del mismo y pueden deambular libremente entre las distintas plazas del garaje. Todo esto hace que las cámaras a pesar de estar situadas en el espacio de las plazas particulares, puedan visualizar a las personas que legítimamente accedan y transiten por el garaje y aunque sea tangencialmente, capten espacios comunes o las plazas de garaje colindantes. Por esa razón el tratamiento de imágenes (datos personales) que se realiza en estos espacios a través de las videocámaras, para ser legítimo necesita de la autorización de la comunidad de propietarios a la que pertenezca el garaje (con la mayoría exigida en el artículo 17 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal). La regla general es la exigencia del acuerdo de la comunidad de propietarios, tal y como se desprende del informe del Gabinete Jurídico de esta Agencia, de 14 de mayo de 2009, cuyo tenor literal expresa: “Lo hasta aquí expuesto es igualmente aplicable al caso del particular que pretende instalar una cámara de videovigilancia exclusivamente en su plaza de garaje, y ello porque, aun tratándose de un espacio privado cuyo uso está reservado al propietario, es de libre paso por cualquier persona que acceda al garaje, por lo que le son exigibles todos los requisitos antes señalados, siendo en este supuesto el particular el responsable del fichero y debiendo cumplir con las obligaciones de información a los afectados, notificación e inscripción del fichero, adopción de medidas de seguridad y cuantas otras le exija la normativa de protección de datos. Por otra parte, la captación de imágenes en una plaza de garaje aunque venga limitada al espacio propio de esta, siempre captará, aunque sea tangencialmente, espacios comunes o las plazas de garaje colindantes, por lo que su propietario deberá contar, además, con la correspondiente autorización de la comunidad de vecinos para efectuar dicha instalación.” En el caso que nos ocupa, el propio denunciante aporta copia del acta de la Junta General Ordinaria de Propietarios de 26 de agosto de 2010 en cuyo punto 2 “otros asuntos” literalmente se dice “Se acuerda autorizar a los vecinos, para que instalen de manera particular, una cámara de seguridad sobre los garajes de su propiedad, esta instalación no supondrá ningún coste ecónomico para la comunidad. Las cámaras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 deberán cumplir la normativa vigente.” Así pues, no se discute la autorización de la comunidad de propietarios, que en este caso existe sino el que la cámara denunciada abarque en su campo de visión el resto de plazas del garaje y zonas comunes del mismo de forma no proporcional y si cumple con el resto de requisitos de la normativa de protección de datos, ya que según se denuncia no hay ningún cartel que avise de la existencia de una zona videovigilada. De la fotografía de la cámara que el denunciante facilita con la denuncia, no puede desprenderse que la misma capte todas las plazas del garaje comunitario ya que el croquis y diagrama que presenta (elaborados por él) no sirven para acreditar suficientemente que el campo de visión de la cámara sea tan amplio. Además esta fotografía se contradice con otra posterior aportada por el denunciado en la que se aprecia que ha habido un pequeño cambio en la posición de la cámara que ahora se orienta hacia la plaza de garaje donde está instalada la cámara. Tal y como se ha indicado, precisamente por captar aunque sea tangencialmente espacios comunes o las plazas de garaje colindantes es por lo que se exige la autorización de la comunidad de propietarios para instalar una cámara en el espacio de una plaza de garaje integrada en un garaje comunitario. Una vez obtenida la autorización de la junta de propietarios, siempre y cuando se trate de una cámara real que se encuentra en funcionamiento se deberán respetar el resto de requisitos legales, entre ellos el deber de informar a través de la exposición de carteles que avisen de la existencia de una zona videovigilada y donde se identifique al responsable del tratamiento o del fichero; y la obligación de inscribir el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos si la cámara grabara imágenes. En relación con estos requisitos legales, hay que tener en cuenta las alegaciones del denunciado relativas a que la cámara está rota y que sólo tiene efectos disuasorios, que no graba ni capta imágenes y que está enchufada a una toma de luz para que se encienda un piloto y se mueva el objetivo cuando se enciende la luz del garaje. Aporta varias fotografías de la cámara por delante y por detrás. En estas fotografías se aprecia que la cámara se ha movido para poder ver su parte trasera y al volver a colocarla se ha variado la posición de la misma, de tal modo que la situación del dispositivo es diferente de la que se reproduce en la fotografía de la denuncia, estando orientada ahora hacia la plaza de garaje del denunciado. En todo caso, lo antedicho no impide que si constase acreditado en el futuro el tratamiento de los datos a través de la grabación de las imágenes o su visualización en tiempo real, esta Agencia pueda adoptar las medidas y llevar a cabo las actuaciones que procedan en virtud de las competencias que a la misma otorga la LOPD, a fin de garantizar el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Es decir, que si en un futuro se acreditase que la cámara denunciada funciona y capta o graba imágenes deberá cumplir con la obligación de informar y de inscribir el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. Por todo lo anterior, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas de inspección. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. E.E.E. y a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ B.B.B.”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es