1/10 Procedimiento Nº: A/00326/2014 RESOLUCIÓN: R/00341/2015 En el procedimiento A/00326/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A. como titular del sistema de videovigilancia instalado en la propiedad situada en la calle (C/...............1) (TOLEDO), vista la denuncia presentada por las personas que aparecen en el ANEXO 1 y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de noviembre de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la Dirección General de la Guardia Civil (Puesto de Mora) dando traslado a las denuncias de las personas que aparecen en el Anexo 1 con los números 1 y 2, posteriormente se registra otra denuncia sobre los mismos hechos de la persona que figura con el número 3 en el Anexo 1 (en adelante los denunciantes), en las que se comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la propiedad situada en la calle (C/...............1) (TOLEDO), cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado). En los mencionados escritos los denunciantes informan de la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto por dos cámaras localizadas en la fachada de la vivienda propiedad del denunciado, junto al establecimiento Restaurante “***NOMBRE.1”, que se orientan hacia una calle particular en régimen de pro-indiviso, entre los que figuran como titulares el propietario del citado establecimiento público. Según los denunciantes el sistema capta imágenes de los transeúntes y trabajadores de reparto que acceden al local. Se adjuntan con las denuncias:
(1)copia del informe y reportaje fotográfico emitido por la Dirección General de la Guardia Civil, con fecha 5 de noviembre de 2013, en relación a las denuncias presentadas por la existencia del sistema de videovigilancia y en el cual se comunica: “Que realizada visita de inspección por parte de las fuerzas de seguridad, éstas se entrevistan con el propietario de la vivienda D. A.A.A.¸ el cual aporta certificado de instalación de dos cámaras exteriores de videovigilancia y un CCTV. El agente actuante puede comprobar la existencia de dos cámaras fijas instaladas en la fachada del citado domicilio, pudiendo observar como la cámara nº 1 recoge imágenes de toda la vía así como de los accesos a viviendas y locales anexos. Igualmente la cámara nº 2 recoge imágenes de la misma vía, así como de los escalones de acceso al establecimiento Restaurante “***NOMBRE.1” sin llegar a captar imágenes de la puerta de acceso al mismo. La calle (C/...............1) nº 8, se trata de un callejón sin salida en el que se localizan diferentes viviendas así como un establecimiento público”;
(2)copia del certificado de instalación del sistema emitido por la empresa COMERCIAL E INSTALACIONES DE SISTEMAS DE ALARMAS TALAVERA S.L con fecha 25 de julio de 2013 y
(3)copia de la Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad de Orgaz respecto a la calle particular “(C/...............1)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 28 de enero de 2014 se solicita información al titular del sistema, registrándose el 8 de abril de 2014 en esta Agencia, escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto lo siguiente: D. A.A.A. es el responsable de la instalación del sistema. La empresa CIMSA Comercial e Instalaciones de Sistemas y Alarmas, realizó la instalación del mismo. La vivienda se encuentra situada en un callejón privado con salida a calle pública. El callejón es propiedad privada de varias personas: los hijos del denunciado, sus sobrinos (uno de ellos denunciante) y la entidad Promociones Inmobiliarias Infansol, S.L. Desde 1998 tiene concedido por el Ayuntamiento un vado permanente para aparcar. Desde abril de 2013, se abrió un bar con acceso a través del callejón, desde entonces tienen problemas de ruidos, actos vandálicos contra su propiedad y estacionamientos de vehículos indebidos en su vado permanente que impiden el acceso a su garaje. Todos estos hechos han sido denunciados al bar y a las autoridades. Acompaña reportaje fotográfico descriptivo de los mismos. Para prevenir los hechos descritos y tener una mayor seguridad, se instaló el sistema de videovigilancia, teniendo en cuenta además que son personas mayores que viven solas en una casa grande. El sistema está compuesto por dos cámaras fijas, sin posibilidad de zoom, localizadas en un callejón privado según se indica en plano de situación adjunto (Doc.4). La única persona con acceso al sistema es el titular del sistema. Existe monitor de visualización de las imágenes captadas por las cámaras, ubicado en el interior de la vivienda. Existe un sistema de alarma conectada a CRA pero no vinculada a las cámaras. Asimismo, adjunta la siguiente documentación: 1. Nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Orgaz relativa a la titularidad de la calle particular (C/...............1) (Doc.1). 2. Documento expedido por el Ayuntamiento de Mora que acredita el vado permanente a favor de D. A.A.A. en (C/...............1), 8 (Doc.2). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 3. Copia del certificado de instalación del sistema emitido por la empresa COMERCIAL E INSTALACIONES DE SISTEMAS DE ALARMAS TALAVERA S.L con fecha 25 de julio de 2013 (Doc.3). 4. Reportaje fotográfico que incluye tres fotografías de los carteles informativos de zona videovigilada identificando al denunciado como responsable del sistema con alusión a la LOPD (Doc.5). 5. Modelo de cláusula informativa debidamente cumplimentada, en la cual se indica al titular del sistema como responsable del fichero denominado “XXXXXX” (Doc.6). 6. Reportaje fotográfico de las cámaras y situación de las mismas en relación al entorno del callejón (documento Doc.7). 7. Documento gráfico Doc.8, con las imágenes captadas por las cámaras indicadas como CAM1 y CAM2, en el cual se observa: a. Un espacio del callejón privado transitado por una persona identificable y parte de la fachada de una de las viviendas anexas al mismo (CAM1). b. Un ángulo de la fachada propiedad del denunciado, otro espacio correspondiente a las fachadas anexas al callejón y la longitud del callejón privado hasta su acceso a la vía pública (CAM2). 8. Fotografía del monitor de visualización (Doc.9). Con fecha 18 de febrero de 2014, previa diligencia telefónica de inspección, el responsable del sistema manifiesta a esta Agencia que “las imágenes se conservan en el equipo de grabación durante once días, transcurridos los cuales se borran automáticamente”. Además aporta a esta Agencia con fechas 21 de febrero y 14 de marzo de 2014, copias del escrito de solicitud de inscripción del fichero denominado XXXXXXpresentado ante el Registro General de Protección de Datos y en el que figura como responsable del fichero D. A.A.A. (documentos Doc.10 y Doc.11) Con fecha 26 de septiembre de 2014 mediante diligencia de inspección, se constata la existencia del fichero denominado XXXXXXinscrito con el código número ***CÓD.1¸cuya finalidad y usos previstos son “la seguridad de la vivienda y personal” figurando como responsable el denunciado. TERCERO: Con fecha 7 de noviembre de 2014, el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. A.A.A., por presunta infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. CUARTO: En fecha 17 de noviembre de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 5 de diciembre de 2014 se registra en esta Agencia escrito de alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Vive en un inmueble propiedad de sus hijos al que se accede por un callejón privado copropiedad de sus hijos, sus sobrinos y la mercantil Promociones Inmobiliarias Infansol, S.L. - El callejón es el único acceso a su vivienda y garaje. En el mismo tiene concedido un vado permanente por el Ayuntamiento. - A consecuencia de los múltiples altercados que ha tenido al entrar y salir con su vehículo de su garaje, decidió instalar el sistema de videovigilancia. La instalación la llevó a cabo la empresa Comercial e Instalaciones de Sistemas de Alarmas Talavera, S.L. (CINSA), inscribiéndose el fichero de las imágenes denominado “XXXXXX” en el Registro General de Protección de Datos con el código: ***CÓD.1. - Acredita la necesidad y proporcionalidad del sistema de videovigilancia aportando 12 denuncias y autos judiciales relacionados con los alternados anteriormente citados. - Ninguno de los denunciantes reside en las viviendas que dan al callejón. Su sobrino es copropietario y arrendador del establecimiento denominado “***NOMBRE.1” que se encuentra en el callejón y que en la actualidad está cerrado por cese de la actividad. - En cambio los vecinos que residen en las viviendas del callejón no han denunciado la instalación de las cámaras, sino los ruidos y molestias que se producían en el lugar ocasionados por los clientes del establecimiento. Presenta copia de las denuncias de estos vecinos realizadas ante el Ayuntamiento. - La finalidad de las cámaras es proteger la seguridad de los vecinos y bienes y comprobar que el callejón está libre para la salida del vehículo del garaje y no para captar imágenes de personas. El denunciado entiende que por esa razón el sistema es proporcional y no constituye un medio invasivo para la intimidad al circunscribirse al acceso de la vivienda y el garaje y no captar a los transeúntes de la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la vivienda situado en la calle (C/...............1) (TOLEDO) hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por dos cámara exteriores fijas. SEGUNDO: El titular de este sistema de videovigilancia es D. A.A.A.. TERCERO: A la vivienda y el garaje del denunciado se accede a través de un callejón privado, propiedad de sus hijos, de sus sobrinos y de la empresa Promociones Inmobiliarias Infansol, S.L. El denunciado tiene concedido un vado permanente en ese callejón por el Ayuntamiento desde al año 1998. CUARTO: Al final del callejón se encuentra el establecimiento denominado “***NOMBRE.1”, el copropietario y sobrino del denunciado así como la arrendataria del mismo han denunciado el sistema de videovigilancia. QUINTO: El denunciado ha acreditado tener modelo de formulario informativo con el contenido del artículo 5 de la LOPD. También ha justificado que tiene varios carteles expuestos que informan de la existencia de una zona videovigilada y que identifican al responsable del fichero. SEXTO: Las cámaras graban y almacenan las imágenes por 11 días, el fichero resultante está registrado en el Registro General de Protección de Datos, con el nombre de “XXXXXX” y el código: ***CÓD.1. La finalidad del fichero declarada es “seguridad de la vivienda y personal”. SÉPTIMO: En la fase de actuaciones previas el denunciado ha aportado fotografías de la zona de captación de sus dos cámaras, en las mismas se aprecia que captan la totalidad del callejón a lo ancho y a lo largo incluyendo las casas de enfrente y el inicio de la vía pública que pasa por delante del callejón y que puede identificarse a las personas que transitan por el callejón. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento de los datos (las imágenes de las personas son datos personales). - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El principal aspecto a analizar de este sistema de videovigilancia, está relacionado con el espacio que visualizan las dos cámaras exteriores que lo componen, ya que la zona de captación de ambas cámaras incluyen la totalidad del callejón a lo ancho y a lo largo. El artículo 4.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Este artículo consagra entre otros, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal que implica que este tratamiento sea ajustado y proporcionado a la finalidad a la que se dirige el mismo, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 La pertinencia en el tratamiento de los datos no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino que habrá asimismo de respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Además hay que tener en cuenta que la finalidad del tratamiento debe presidir el mismo, de tal forma que no es aceptable que se traten datos excesivos, que rebasan o que no son proporcionados y adecuados en relación con la finalidad perseguida (teniendo en cuenta que la misma debe ser legítima). La Instrucción 1/2006, regula en su artículo 4, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos en el ámbito de la videovigilancia, en los siguientes términos: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” En este supuesto nos encontramos que el denunciado para acceder a su vivienda y garaje tiene que utilizar obligatoriamente un callejón privado, por el que necesariamente también tienen que pasar otros vecinos y los clientes que acudan al establecimiento “***NOMBRE.1”, es decir que el callejón es de acceso público. El denunciado tiene concedido un vado permanente por el Ayuntamiento para poder entrar y salir con su coche del garaje que se encuentra en el callejón. El denunciado afirma que tiene problemas con los clientes del bar por el ruido y molestias que ocasionan a los vecinos. También señala que todo esto ha provocado que tenga la necesidad de instalar un sistema de videovigilancia que se compone de dos cámaras exteriores que captan todo el callejón y por tanto visualiza y graba a toda persona que transite por este callejón, ya sea para entrar en su vivienda o para acudir al establecimiento “***NOMBRE.1”. Así se aprecia en las fotografías aportadas por el denunciado y que forman parte de este expediente. El espacio captado por estas dos cámaras excede del considerado como proporcional para llevar a cabo la finalidad pretendida con el sistema. Y esto es así porque como zona de captación incluye casi todo el espacio del callejón, no sólo el adyacente a la puerta de entrada a su vivienda y a su garaje que se consideraría proporcional respecto de la finalidad de seguridad manifestada por el denunciado. Los fines de seguridad que se persiguen con la instalación del sistema de videovigilancia, pueden conseguirse sin necesidad de incluir en la zona de captación de las cámaras un espacio tan grande del callejón, bastaría con limitar el campo de visión al espacio adyacente a la entrada de la vivienda y el garaje. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Así pues, se estaría realizando un tratamiento de datos excesivos resultando desproporcionado para el fin que se persigue y vulnerando por tanto el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 4 de la LOPD. La infracción de este artículo, aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00326/2014) a D. A.A.A. como titular del sistema de videovigilancia instalado en la propiedad situada en la calle (C/...............1) (TOLEDO), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por la infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. A.A.A., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas E/00919/2015): cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que ha limitado la zona de captación de sus dos cámaras al espacio inmediatamente anterior a la puerta de entrada a su vivienda y a su garaje. Puede acreditar la adopción de esta medida, mediante fotografías que reproduzcan las nuevas zonas de captación de sus dos cámaras una vez hayan sido reubicadas o reorientadas. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 cumplimiento de lo anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo y el ANEXO 1 a D. A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a cada uno de los denunciantes que aparecen en el ANEXO 1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es