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A-00326-2015

1/8 Procedimiento Nº: A/00326/2015 RESOLUCIÓN: R/00821/2016 En el procedimiento A/00326/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a D. C.C.C., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 25 de abril de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de video vigilancia en la vivienda situada en la calle A.A.A. y cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado). El denunciante manifiesta que en la finca del denunciado se han instalado dos cámaras de video vigilancia con enfoque directo hacia su propiedad. SEGUNDO: Con fecha 11 de julio y 3 de octubre de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos y en el marco de las actuaciones del expediente de investigación E/04224/2014, se remite requerimiento de información al denunciado, teniendo respuesta el 13 de octubre de 2014 con un escrito del denunciado al que acompaña copia de documento acreditativo de la inscripción del fichero de video vigilancia en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia, fotografía en la que se aprecia la colocación de un cartel de aviso sobre “zona videovigilada”, croquis comprensivo de la ubicación de las cámaras instaladas, y fotografías (5 imágenes) en las que se aprecian los espacios y áreas captados y grabados por las cámaras, siendo principalmente el campo de visión el espacio privativo de la vivienda del denunciado (zona de aparcamiento del coche y zona de barbacoa). TERCERO: Con fecha 13 de enero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos firma el archivo de las actuaciones integrantes del E/04224/2014, ya que de las mismas no se han derivado pruebas que corroboren y acrediten que en el momento en que se dicta la resolución, el denunciado mantenga instalado un sistema de video vigilancia que capte y/o grabe imágenes correspondientes a personas físicas identificadas o identificables en la vía pública o en espacios propiedad de terceras personas. CUARTO: Con fecha 19 de febrero de 2015, D. B.B.B., interpone recurso de reposición frente a la resolución por la que se archivan las actuaciones integrantes del E/04224/2014 acompañándolo de copia de acta notarial de presencia e informe de la Guardia Civil sobre el sistema de video vigilancia denunciado. QUINTO: Con fecha 13 de marzo de 2015, el Director de la Agencia España de Protección de Datos resuelve estimar el recurso de reposición citado en al punto anterior ya que “…la presentación de nueva documentación por el denunciante, ahora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 recurrente…obligan a reconsiderar el tenor de nuestra resolución de 13 de enero de 2015... En consecuencia, las cámaras instaladas en la vivienda pudieran encontrarse captando y grabando espacios de uso público y/o de fincas colindantes, circunstancia que obliga a reponer las correspondientes actuaciones, procediendo a realizar las investigaciones complementarias necesarias...” SEXTO: El denunciado tiene instaladas dos cámaras de video vigilancia fijas sin zoom y sin objetivo motorizado. Una de ellas enfoca hacia la parte delantera de la casa donde se aparca el coche y la otra se encuentra en la parte trasera y se orienta hacia la zona de barbacoa de la casa. El fichero de video vigilancia está inscrito en el Registro General de Protección de Datos y hay cartel que avisa de la existencia de una zona video vigilada expuesto. SÉPTIMO: Con fecha 14 de diciembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. C.C.C., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD. OCTAVO: En fecha 21 de diciembre de 2015, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la prueba de entrega expedida por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. NOVENO: El 8 de enero de 2016 se registra en esta Agencia, escrito del denunciante en el que pone de manifiesto lo siguiente: • • • • • El sistema de videovigilancia denunciado no tiene dos cámaras sino tres ya que al margen de la cámara instalada en la parte delantera de la vivienda y la situada en el tejado de la misma hay otra camuflada en una cesta de mimbre que está orientada hacia su propiedad. Según el denunciante resulta plenamente acreditado que no hay carteles, no hay fichero inscrito, no puede admitirse la grabación aportada por el denunciado frente a aquella que soporta el denunciante. Hace hincapié en la documentación aportada con su recurso de reposición que según entiende el denunciante contraria parcialmente las conclusiones alcanzadas por esta Agencia. Se refiere primero al acta notarial de presencia de 27 de enero de 2015 y las fotografías que incorpora que sirven para verificar que las cámaras se dirigen hacia su vivienda, además esta Agencia obvia la existencia de una cámara camuflada en una cesta de mimbre. También se refiere al informe de la Guardia Civil contenido en la documentación aportada con el recurso de reposición en el que según el denunciante el denunciado reconoce el cambio de orientación, la empresa instaladora reconoce este cambio y la Guardia Civil también deja constancia de la orientación de las cámaras hacia su propiedad. No está de acuerdo con la aplicación del apercibimiento porque según afirma el denunciante el denunciado continua teniendo las tres cámaras orientadas hacia su propiedad. DÉCIMO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 13 de enero y el 4 de marzo de 2016, se han C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 registrado en esta Agencia, escritos de alegaciones del denunciado, en los que se pone de manifiesto lo siguiente: - Ha reorientado la cámara 2 para captar únicamente elementos de su parcela y excluir del campo de visión de esta cámara la pequeña zona del vecino que se captaba. Aporta fotografía de la nueva zona de captación de esta cámara en la que se aprecia únicamente espacio privado del denunciado. - El denunciado se refiere también a la cámara camuflada en una cesta de mimbre, la misma no pertenece al sistema de videovigilancia porque se trata de una cámara simulada o ficticia que no visualiza ni graba imágenes y que únicamente se encuentra conectada a la corriente eléctrica para que se enciendan de noche las luces led que la integran. Remite varias fotos del dispositivo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  6. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  7. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  8. f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5.1.
  9. t)del RLOPD completa el concepto de tratamiento de datos de la siguiente forma: “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  10. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, de tal forma que a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006 señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Continua apuntando que “las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa citada, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. IV Una vez expuesto el panorama general de la normativa de protección de datos, conviene realizar una serie de aclaraciones sobre este caso en concreto. En primer lugar, en relación con la aplicación o no del apercibimiento en vez de un procedimiento sancionador, cabe informar al denunciante que en la legislación no se reconoce ninguna facultad a los particulares para exigir la apertura de un procedimiento sancionador, sino que corresponde al órgano sancionador (en este caso esta Agencia) la facultad para establecer en qué casos se aplica el apercibimiento y en qué casos un procedimiento sancionador, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 45.6 de la LOPD. Precisamente en el último fundamento jurídico del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento se fundamentaba la aplicación del apercibimiento constatándose el cumplimiento de los dos presupuestos aludidos. El sistema de videovigilancia denunciado tiene como finalidad, la seguridad de la vivienda y de sus habitantes y su responsable ha acreditado que tiene cartel y fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos y que las cámaras captan su propiedad privada, a excepción de la cámara 2 que incluía una pequeña porción de la propiedad vecina, esta irregularidad es la que ha motivado la apertura de este procedimiento. Por último, conviene añadir que no siempre que una cámara está orientada hacia un lugar, conlleva que esté captando este lugar, muchas veces el alcance real de la cámara es más limitado, por eso lo definitivo es conocer la zona de captación de la cámara para poder establecer si la cámara capta más allá del espacio privativo del titular de la misma. V Se imputaba al denunciado una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El sistema de videovigilancia denunciado cuenta con dos cámaras reales, una de ellas orientada hacia la parte donde se aparcan los coches (cámara 2) y otra orientada hacia la zona de barbacoa (cámara 1). Respecto a la cámara 1, del análisis de las imágenes aportadas al expediente de su zona de captación, no se desprende que la misma grabe ningún espacio de la vivienda del denunciante, recoge el muro medianero que divide ambas propiedades sin que pueda captarse la imagen de ninguna persona que habite en la vivienda colindante. Este es también el parecer del informe de la Guardia Civil (Equipo Policía Judicial de Cartagena) que tras tomar declaración al denunciado, al denunciante y al instalador del sistema de video vigilancia denunciado concluye que aunque está cámara ha sido recolocada en una posición más alta y variado su ángulo de enfoque, el objetivo de la cámara sigue en la misma posición y por tanto no se está vulnerando el derecho a la intimidad de las personas pues la cámara instalada en la zona posterior, tiene su zona o campo de visión, hacia el jardín interior de la vivienda donde está instalada. En cambio, del análisis de las imágenes de la zona de captación de la cámara 2, orientada hacia la parte delantera donde se aparcan los coches, se desprendía que su campo de visión incluía una parte del espacio delantero de la vivienda colindante más allá del muro medianero o divisor que puede considerarse no proporcional para la función de vigilancia de la vivienda donde se encuentra instalada la cámara. El denunciado no tenía el consentimiento del denunciante para llevar a cabo el tratamiento de las imágenes que se captaban con la cámara 2 por lo que esa circunstancia vulneraba el artículo 6 de la LOPD. No obstante lo anterior, del examen de las alegaciones presentadas por el denunciado durante el trámite de audiencia previa, se desprende que la cámara 2 ha sido reorientada y su nuevo campo de visión no incluye la pequeña porción de terreno del vecino, en la actualidad la zona de captación de esta cámara sólo incluye espacio privativo del denunciado y así lo acredita aportando una imagen del nuevo campo de visión de esta cámara. Asimismo, en sus alegaciones, el denunciado hace referencia a una cámara que se encuentra situada en una cesta de mimbre y que no forma parte de su sistema de videovigilancia, ya que se trata de una cámara simulada que sólo está conectada a la corriente eléctrica para que se enciendan durante la noche las luces tipo led que la integran. Tiene un efecto disuasorio no capta ni graba imágenes. VI Por último y teniendo en cuenta lo anterior, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. En este supuesto ha quedado acreditado que la cámara 2 del sistema de videovigilancia denunciado ha sido reorientada para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 captar únicamente espacio privativo del denunciado por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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