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A-00327-2015

1/10 Procedimiento Nº: A/00327/2015 RESOLUCIÓN: R/00215/2016 En el procedimiento A/00327/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a la entidad IMPALA 2000, S.L. con CIF nº: B******, vista la denuncia presentada por Dª D.D.D., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28 de enero de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª D.D.D. (en lo sucesivo la denunciante) en el que se informa de una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento denominado “TIENDA DE FRUTAS Y VERDURAS” situado en la (C/......1) (Navarra) y cuyo titular es la entidad IMPALA 2000, S.L. (en adelante el denunciado). En su escrito la denunciante informa de “la instalación de un sistema de videovigilancia en la cadena de tiendas pertenecientes a la mercantil denunciada. El sistema se compone de cámaras exteriores perfectamente visibles y de cámaras interiores camufladas en los soportes de los fluorescentes, según manifestaciones realizadas por la encargada de la tienda durante el juicio celebrado en el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona y grabaciones aportadas por la empresa. Los trabajadores no tienen conocimiento de la existencia del sistema de cámaras camufladas ni de la finalidad de control laboral”. Adjunta a su denuncia relación de centros de trabajo de la entidad IMPALA 2000 S.L. Al respecto y ya que no existen indicios de posibles incumplimientos de la LOPD en todos los centros de trabajo relacionados en la denuncia, las actuaciones previas se circunscriben al centro de trabajo en el que la denunciante prestaba sus servicios, situado en la (C/......1) (Navarra). SEGUNDO: Con fecha 9 de abril de 2015 se solicita información del sistema de videovigilancia al responsable del mismo. Teniendo entrada en esta Agencia escritos, de fechas 7 de mayo y 14 de agosto de 2015, en los que la Gerente de la mercantil manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  El responsable de seguridad de la entidad es D. A.A.A. (así aparece en el Documento de Seguridad cuya copia facilita la entidad).  Las razones para la instalación del sistema de videovigilancia son evitar robos ya que una de las tiendas de la entidad venía sufriendo robo continuado de género por parte de un repartidor. Esta circunstancia se explicó en un “comunicado interno” de fecha 11 de noviembre de 2013, distribuido a todo el personal que trabajaba en www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 las tiendas y previo a la colocación del sistema de videovigilancia. Se aporta copia del comunicado interno (Anexo II).  Cuando se produjeron los hechos contemplados en el juicio celebrado con fecha 17 de diciembre de 2014 en el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, la trabajadora demandante Dª D.D.D. prestaba sus servicios en la tienda situada en la (C/......1); motivo por el cual la documentación e información requerida por la Agencia Española de Protección de Datos se refiere a esta tienda en concreto.  La entidad IMPALA 2000, S.L. es la responsable del sistema de cámaras instalado en la Tienda de Frutas y Verduras localizada en la (C/......1) (Navarra).  La empresa NAVATRES S.L. realizó la instalación del sistema. Al efecto acompaña copia del contrato de “Arrendamiento de Servicio de Seguridad” suscrito por las partes con fecha 2 de diciembre de 2013 (Anexo I), cuyo objeto es “la prestación de un servicio de instalación y mantenimiento de dos cámaras CCD 83620 y un grabador digital 4 cámaras 8304 en la empresa C.C.C.”.  Existen dos carteles informativos de zona videovigilada, ubicados respectivamente en la cristalera junto a la puerta de entrada y junto a la puerta de acceso al almacén. Ambos son visibles desde el exterior del local. En documento Anexo III se adjunta reportaje fotográfico de los carteles, en los que se identifica a la entidad denunciada como responsable del sistema ante quien poder ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD.  El establecimiento dispone de modelos de formulario informativo para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, dirigido a clientes, proveedores y empleados. Se acompaña copia del modelo en el cual se indica a la entidad denunciada como responsable del fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA T9” (Anexo IV).  El sistema está compuesto por dos cámaras interiores camufladas sin posibilidad de movimiento ni zoom, tipo CCD83620 y una cámara exterior disuasoria sin capacidad de captación y/o visualización de imágenes, ubicadas según se indica en plano de situación adjunto (Anexo V). Al respecto se adjuntan certificados emitidos con fecha 28 de abril de 2015 por la empresa instaladora NAVATRES S.L., respecto a:

(1)“una cámara averiada fuera de uso, sin cableado ni conexión a equipo grabador, localizada en la frutería IMPALA de B.B.B.” y
(2)la confirmación del tiempo de grabación, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 aproximadamente 20 días, en los grabadores modelo X-MOTION 304, instalados en las fruterías de la empresa IMPALA (documento Anexo V.bis). El documento Anexo VI acompaña reportaje fotográfico de las cámaras interiores y de las imágenes captadas por las mismas, visualizadas en el monitor del sistema, de cuyo análisis se desprende: • • • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La cámara 1, camuflada en un cajetín localizado en una de las paredes interiores de la tienda, capta la imagen desde un ángulo del establecimiento y frontalmente recoge parte de la fachada/cristalera, a través de la cual puede distinguirse la vía pública. La cámara 2, camuflada en otro cajetín ubicado en el interior de la tienda, capta la imagen del establecimiento desde otro de los ángulos. La cámara exterior se encuentra instalada en la fachada/cristalera de la tienda, orientada presuntamente hacia la misma.  El acceso a las imágenes es vía http a través de VPN por usuarios autenticados en directorio activo. No existen monitores dedicados en exclusiva a la reproducción de imágenes. Al efecto se incorpora.
(1)relación del personal con acceso permitido al sistema de videovigilancia y
(2)copia del “contrato de acceso y tratamiento de datos de carácter personal” suscrito con fecha 2 de octubre de 2013 con la empresa NAVATRES, S.L. en calidad de encargada del tratamiento (Anexo VII).  Instalado en la tienda, existe un grabador digital modelo 8304 con un tiempo máximo de grabación establecido de 20 días. Asimismo se dispone de Documento de Seguridad, cuya copia se adjunta y de fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1 (Anexo VIII).  Se manifiesta que no existe conexión del sistema de videovigilancia a central recepctora de alarmas.  Respecto al procedimiento utilizado para informar a los trabajadores de la finalidad de la instalación de las cámaras de videovigilancia, se informa que el Documento de Seguridad es accesible al personal y se entrega una copia a todo usuario que lo solicite, el cual firma un recibo en prueba de conocimiento del contenido.  Según manifestaciones realizadas en el juicio celebrado en el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona el 17 de diciembre www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 de 2014 y en relación a las cámaras camufladas en los soportes de los fluorescentes, se comunica que las únicas cámaras activas son las mencionadas en los puntos anteriores, las cuales integran el sistema de videovigilancia camuflado, cumpliendo con la finalidad de prevenir hurtos en los locales. El resto de tiendas que posee la empresa denunciada, cuentan con un sistema de cámaras y vigilancia similares al descrito. TERCERO: Con fecha de 23 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad IMPALA 2000, S.L. con CIF nº: B******, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  1. b)de dicha norma. CUARTO: Con fechas 2 y 4 de diciembre de 2015 se intentó notificar a la entidad denunciada el acuerdo referido en el antecedente anterior siendo devuelto por el Servicio de Correos con la anotación “ausente reparto”. Finalmente el acuerdo se entiende notificado desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 23 de diciembre de 2015. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el establecimiento denominado “TIENDA DE FRUTAS Y VERDURAS” situado en la (C/......1) (Navarra), hay instalado un sistema de videovigilancia que dos cámaras interiores camufladas y una cámara exterior disuasoria. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia denunciado es la entidad IMPALA 2000, S.L. con CIF nº: B******. TERCERO: El sistema de videovigilancia fue instalado porque se venía sufriendo un robo de género en una de las tiendas de la entidad de forma continuada. Esta circunstancia se explicó en un “comunicado interno” de fecha 11 de noviembre de 2013, distribuido a todo el personal que trabajaba en las tiendas y previo a la colocación del sistema de videovigilancia. Se ha aportado copia del comunicado interno. CUARTO: Hay dos carteles informativos de zona videovigilada, ubicados respectivamente en la cristalera junto a la puerta de entrada y junto a la puerta de acceso al almacén que identifican al responsable del fichero. Han aportado copia de formulario informativo conteniendo la información del artículo 5.1 de la LOPD. QUINTO: El sistema se compone de tres cámaras, dos interiores y una exterior que no funciona y por tanto no capta ni graba imágenes tiene una función disuasoria. Para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 acreditar este extremo la entidad aporta certificado de la empresa instaladora, NAVATRES S.L. SEXTO: La entidad ha facilitado fotografías del campo de visión de sus cámaras que es el siguiente: • La cámara 1, camuflada en un cajetín localizado en una de las paredes interiores de la tienda, capta la imagen desde un ángulo del establecimiento y frontalmente recoge parte de la fachada/cristalera, a través de la cual puede distinguirse la vía pública. • La cámara 2, camuflada en otro cajetín ubicado en el interior de la tienda, capta la imagen del establecimiento desde otro de los ángulos. SÉPTIMO: Las cámaras interiores son fijas y sin zoom, graban imágenes que se conservan por espacio de 20 días. El fichero está inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código: ***CÓD.1. OCTAVO: El acceso a las imágenes es vía http a través de VPN por usuarios autenticados en directorio activo. No existen monitores dedicados en exclusiva a la reproducción de imágenes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes (fuera del ámbito privado) se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad IMPALA 2000, S.L., como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denominado “TIENDA DE FRUTAS Y VERDURAS” situado en la (C/......1) (Navarra), la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre (RLOPD) que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el supuesto que nos ocupa, del análisis de la documentación facilitada por la entidad denunciada, se desprende que sólo graban imágenes las cámaras interiores que se encuentran camufladas en cajetines situados cerca del techo. Una de las dos cámaras (cámara 1- CH3) capta vía pública a través de la gran cristalera del establecimiento, de forma no proporcional puesto que incluye en su campo de visión la acera en toda su anchura, visualizándose los coches aparcados. Así consta en la imagen aportada por la entidad de la zona de captación de las dos cámaras interiores. Esta circunstancia supone la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado ya que la grabación de espacios públicos cuenta con un régimen especial, pues en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. La infracción del artículo 6.1 de la LOPD, se califica como grave en su artículo 44.3.b): “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, ha añadido un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  7. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  8. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  9. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  10. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 diligente.
  11. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  12. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  13. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  14. a)y
  15. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Todo ello hace posible que se aplique en este caso la especialidad recogida en el artículo 45.6 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00327/2015) a la entidad IMPALA 2000, S.L. con CIF nº: B******, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en su establecimiento denominado “TIENDA DE FRUTAS Y VERDURAS” situado en la (C/......1) (Navarra), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  16. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad IMPALA 2000, S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/00302/2016 para el control del cumplimiento de lo aquí requerido):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la retirada de la interior que capta vía pública de forma no proporcional, o bien su reubicación o reorientación para que no pueda captar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 imágenes de la vía pública. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara una vez se haya reubicado o reorientado.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad IMPALA 2000, S.L. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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