1/8 Procedimiento Nº: A/00328/2015 RESOLUCIÓN: R/00251/2016 En el procedimiento A/00328/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la vivienda situada en la A.A.A., vista la denuncia presentada por D. C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12 de enero de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia en la vivienda situada en la A.A.A., cuya titular es Dª B.B.B. (en adelante la denunciada). El denunciante manifiesta que su vecina ha instalado cámaras en su propiedad que captan elementos comunes de la comunidad de propietarios en la que se integra la vivienda de la denunciada. Se ha advertido a la denunciada de la irregularidad de su sistema de videovigilancia y no lo ha retirado. Esta circunstancia consta en dos actas de la Junta Ordinaria de Propietarios, la del año 2013 y la del año 2014, de la que se adjuntan copias así como una foto de la cámara. En el punto 6 “ruegos y preguntas” del acta del año 2013 se recoge lo siguiente “D. E.E.E. hizo un comentario sobre la cámara que está instalada en la casa de D. B.B.B.. El Sr. E.E.E. explica que cree que la cámara está apuntando hacia su jardín y piscina, pero el Sr. B.B.B. explica que está posicionada hacia su jardín y su puerta principal y que cubre un trozo del jardín de los Sres. D.D.D., y que está instalada por temas de seguridad…Ambos propietarios acuerdan rectificar la posición de dicha cámara.” En el punto 6 “asuntos surgidos en la Junta Anual de 2013” del acta del año 2014, se vuelve a tocar el tema del sistema de videovigilancia de la denunciada, se les advierte que debe cumplir con la normativa de protección de datos de carácter personal (carteles, inscripción de ficheros y no grabar propiedades de terceros, vía pública o elementos comunes sin autorización de la comunidad de propietarios). SEGUNDO: Con fecha de 23 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a Dª B.B.B., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. TERCERO: Con fecha 1 de diciembre de 2015 se notifica a la denunciada el acuerdo referido en el antecedente anterior tal y como consta en la certificación de entrega emitida por el Servicio de Correos y que forma parte de la documentación que integra este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 audiencia previa al apercibimiento, el 4 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia, escrito de alegaciones de la denunciada, donde se pone de manifiesto lo siguiente: • • • • • • • La falsedad e inexactitud de la denuncia del Sr. Nash, ya que no es cierto que la comunidad de propietarios le advirtiera de la irregularidad de su cámara en los años 2013 y 2014, sólo fue así en el año 2013, pero de común acuerdo con el vecino afectado se procedió a la reorientación de la cámara. Su sistema de videovigilancia realiza un tratamiento doméstico de las imágenes, pues sólo capta su propiedad privada (patio, jardín y piscina). La cámara envía imágenes a un monitor donde se visualizan, no graba imágenes. La cámara se instaló a raíz de un robo con fuerza sufrido en su casa, en el que resultó agredido su esposo. Adjunta copia de las diligencias previas del procedimiento abreviado ****/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Javier. La cámara también se utilizan para cuidar de sus dos suegros que tienen una salud muy delicada. Aporta copia de informes médicos de ambas personas. Tiene cartel expuesto que avisa de la existencia de una zona videovigilada a la entrada de su casa, aporta fotografía. También tiene formularios con el contenido del artículo 5.1 de la LOPD a disposición de los interesados. Solicita el archivo pues entiende que hay que aplicar la excepción del tratamiento doméstico de las imágenes, pues la cámara sólo capta su propiedad privada. QUINTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la vivienda situada en la A.A.A., hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por una cámara que sólo capta imágenes no las graba. SEGUNDO: La responsable del tratamiento es Dª B.B.B.. TERCERO: En el acta de la junta ordinaria celebrada el 12 de septiembre de 2013 se recoge en su punto 6 “ruegos y preguntas” lo siguiente “D. E.E.E. hizo un comentario sobre la cámara que está instalada en la casa de D. B.B.B.. El Sr. E.E.E. explica que cree que la cámara está apuntando hacia su jardín y piscina, pero el Sr. B.B.B. explica que está posicionada hacia su jardín y su puerta principal y que cubre un trozo del jardín de los Sres. D.D.D., y que está instalada por temas de seguridad…Ambos propietarios acuerdan rectificar la posición de dicha cámara.” La denunciada dice que ha reorientado su cámara tal y como se acuerda en esta junta pero no aporta ningún elemento que sirva para acreditar esta circunstancia mientras que en el acta reconoce que su cámara capta parte del jardín de unos vecinos. CUARTO: Hay cartel expuesto que avisa de la existencia de una zona videovigilada en la entrada de la vivienda denunciada, tal y como se verifica en la imagen aportada por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, conviene hacer un recordatorio de los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes (fuera del ámbito privado) se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Antes de entrar de lleno en el análisis del objeto de este procedimiento, procede la aclaración de la siguiente cuestión: el denunciante afirma que la cámara denunciada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 capta elementos comunitarios mientras que la denunciada afirma que la cámara sólo capta su propiedad privada. Durante el procedimiento, consta que la cámara denunciada además de la propiedad privada de la denunciada también captaba parte del jardín de otros vecinos y así se reconoce durante la celebración de la junta ordinaria de la comunidad de propietarios en septiembre de 2013 (queda recogido en el punto 6º del acta). La denunciada manifiesta que de común acuerdo con estos vecinos reorientó su cámara y que la misma sólo capta su propiedad privada, no obstante lo anterior no ha acreditado la reorientación de su cámara. En el caso de que la cámara capte elementos comunes de la comunidad de propietarios (tal y como afirma el denunciante), sería necesaria la autorización de la comunidad de propietarios, sin embargo, teniendo en cuenta que las viviendas que conforman esta comunidad son individuales en el caso de la instalación de una cámara que sólo captara su espacio privado no sería necesaria esta autorización y se aplicaría la excepción del tratamiento doméstico de las imágenes. IV En la vivienda situada en la calle A.A.A., hay un sistema de videovigilancia que capta más allá de la propiedad privada del responsable del tratamiento. La captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con Dª B.B.B., toda vez que es quién decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el caso que nos ocupa, de la información obrante en el expediente se desprende que la denunciada ha instalado un sistema de videovigilancia en su propiedad orientada hacia los elementos comunes y propiedades de otros vecinos sin que conste que tenga C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 la autorización de la comunidad de propietarios (para las zonas comunes) o de los vecinos afectados. Para poder captar zonas comunes es necesaria la autorización de la junta de propietarios de la urbanización. El régimen que rige la forma de tomar acuerdos de las comunidades de propietarios, se establece en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). El artículo 17 de esta ley regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. No consta que la denunciada cuente con la autorización de sus vecinos (…cubre un trozo del jardín de los Sres. D.D.D., tal y como se recoge en el acta de la Junta General Ordinaria de 2013) para captar elementos privativos de su propiedad, por lo que estaría llevando a cabo un tratamiento de imágenes sin la debida legitimación, que supone la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción se sanciona con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. La denunciada ha manifestado en sus últimas alegaciones que en el año 2013 después de lo establecido en la junta de propietarios, de mutuo acuerdo con sus vecinos reorientó la cámara, de tal forma que en la actualidad sólo capta su propiedad privada, pero no ha aportado ningún elemento probatorio que sirva para acreditar esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 circunstancia y contradecir lo recogido en el acta de septiembre de 2013 de su comunidad de propietarios. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, ha añadido un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de la denunciada teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Todo ello hace posible que se aplique en este caso la especialidad recogida en el artículo 45.6 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00328/2015) a Dª B.B.B., responsable del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en la A.A.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a Dª B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/00548/2016 para el control del cumplimiento de lo aquí requerido): cumplan lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la denunciada a justificar que tal y como asegura, ha reorientado su cámara para captar sólo elementos de su propiedad privada; en caso contrario deberá justificar la retirada o la reorientación efectiva de la cámara hacia los elementos privativos de su propiedad. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías o imágenes en las que se aprecie que la cámara se ha retirado o imágenes en las que se reproduzca el campo de visión de la cámara limitado exclusivamente a su propiedad privada. informen a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de fotografías con las que se pueda verificar que se han adoptado las medidas requeridas). 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es