← España

A-00328-2016

1/6 Procedimiento Nº: A/00328/2016 RESOLUCIÓN: R/02595/2016 En el procedimiento A/00328/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don D.D.D., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de agosto de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. D.D.D. (en adelante el denunciado) instaladas en A.A.A.) enfocando presuntamente hacia vía pública y vivienda del denunciante. En concreto, denuncia que las cámaras instaladas en el exterior de la fachada, se encuentran orientadas hacia el domicilio del denunciante, hacia la carretera A267 y hacia camino público. Adjunta reportaje fotográfico (en el que se observan varias cámaras de video-vigilancia orientadas de tal forma que, captan imágenes desproporcionadas de la vía pública y áreas ajenas a las del denunciado). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 9 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00328/2016. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 03/10/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Que las cámaras fueron instaladas con la finalidad de controlar el acceso al taller y la zona de aparcamiento que es acera que está justo delante de su domicilio y por lo tanto del taller para evitar robos y otras incidencias. Las imágenes se almacenan en un disco duro sobre el que se sobreescriben. Adjuntamos en el Anexo 3 copia del cartel de video-vigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Adjuntamos en el Anexo 4 fotos de las imágenes que recogen cada una de esaa cámaras y del monitor en que se visualizan dichas imágenes. La entidad dispone de la obligatoria clausula informativa de la cual se adjunta copia en el Anexo 5. Esta cláusula se encuentra a disposición de quien la solicite en las oficinas del taller. La entidad dispone del obligatorio Documento de Seguridad, del cual si lo solicitan podemos adjuntar copia. Adjuntamos en el Anexo 6 certificado de la empresa instaladora. Queremos además comunicar que Don D.D.D. interpuso ante la AEPD en el año 2012 una denuncia al actual denunciante Don B.B.B. de la cual adjuntamos copia en el Anexo 7 por unos hechos similares por los que al Sr. D.D.D. se le hace este apercibimiento. De esta denuncia no hemos recibido ninguna resolución hasta este momento”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 18/08/2016 se recibe en esta Agencia escrito del epigrafiado por medio del cual traslada los siguientes hechos en orden a su análisis en el marco normativo vigente. “Que denunció la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia en el domicilio de D.D.D.…Considero que dichas cámaras instaladas en la fachada exterior de este apuntan sin ningún rigor hacia mi domicilio y también hacia la (C/...1) y hacia camino público (…)”—folio nº 1--. Segundo. Por la parte denunciada—Don D.D.D.—se reconoce la instalación de un sistema de video-vigilancia constituido por un total de cuatro cámaras, siendo la finalidad del mismo la protección de su establecimiento y enseres frente a hipotéticos robos y/o actos vandálicos. Tercero. Consta acreditado la existencia del preceptivo cartel informativo en la puerta del establecimiento con indicación del responsable del fichero, así como manifiesta disponer de formulario en caso de solicitud de cualquier afectado/a. Cuarto. Consta acreditado la inscripción del fichero en el Registro General de esta AEPD con número identificativo: I.I.I.. Quinto. Por la parte denunciada se aporta copia de las imágenes aportadas por las cuatro cámaras, sin que se aprecie grabación de zona privativa de tercero y/o de camino público adyacente, siendo las imágenes aportadas proporcionadas a la finalidad perseguida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Como cuestión previa señalar que el denunciado en su escrito de alegaciones de fecha 03/10/2016 solicita conocer del estado de tramitación de una Denuncia formulada contra el ahora denunciante. El artículo 35 letra
  2. a)de la Ley 30/92, 26 de noviembre (LRJ-PAC) reconoce como derecho del ciudadano “A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos”. Consultada la base de datos de esta Agencia la misma está asociada al número de expediente E/04048/2012, habiendo sido objeto de notificación en tiempo y forma, según consta acreditado en el expediente de referencia. Por consiguiente, deberá dirigirse en su caso a esta Agencia con indicación del número asignado en su momento a su Denuncia, mediante la correspondiente solicitud de ejercicio de su derecho, lo que se le comunica a los efectos legales oportunos. III En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA con fecha de entrada en esta AEPD --18/08/2016—por medio de la cual se traslada los siguientes hechos en orden a su análisis en derecho. “Que denuncio la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia en el domicilio de D.D.D. …Considero que dichas cámaras instaladas en la fachada exterior de este apuntan sin ningún rigor hacia mi domicilio y también hacia la (C/...1) y hacia camino público (…)”—folio nº 1--. Se aporta por la parte denunciante prueba documental (fotografías) que acreditan la presencia física de las cámaras instaladas en la parte exterior de una vivienda. Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 03/10/2016 se manifiesta que las “cámaras fueron instaladas con la finalidad de controlar el acceso al taller y a la zona de aparcamiento que es acera (…)”. La parte denunciada dispone del preceptivo cartel informativo que indica que se trata de una zona video-vigilada, así como manifiesta disponer de “formulario informativo” a disposición de cualquier afectado que pudiera solicitarlo en el interior de sus oficinas. La video-vigilancia permite la captación, y en su caso la grabación, de información personal en forma de imágenes. Cuando su uso afecta a personas identificadas o identificables esta información constituye un dato de carácter personal a efectos de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de los datos de carácter personal (LOPD). Por la parte denunciada se reconoce la instalación del sistema de videovigilancia, así como la posibilidad de almacenar las imágenes en un disco duro, habiendo procedido a la inscripción del fichero en el Registro General de esta AEPD con código de inscripción: I.I.I.. El uso de instalaciones de cámaras o videocámaras sólo es admisible cuando no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 exista un medio menos invasivo. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En el presente caso, nos encontramos con un sistema de video-vigilancia que consta de un total de cuatro cámaras (cámara nº 1, 2, 3 y 4). La cámara nº 1 instalada en la fachada de la vivienda capta un área privativa del denunciado, como es la caseta exterior y la puerta de acceso del garaje de su vivienda, no captando imagen alguna del camino público colindante. En concreto la zona reservada al camino público no se observa en la cámara en cuestión al haberse cerrado el ángulo de la misma hacia la zona privativa del denunciado. La cámara nº 2 apunta hacia las ventana (
  3. s)exteriores de su establecimiento, siendo las imágenes aportadas proporcionales a la finalidad perseguida: protección del establecimiento y sus enseres. La cámara nº 3 está orientada hacia la puerta principal del establecimiento con la finalidad de proteger el mismo, siendo la imagen proporcional a la finalidad perseguida. La cámara nº 4 apunta hacia un espacio de titularidad privada dónde el denunciado tiene diversa maquinaria siendo igualmente las imágenes proporcionadas a la finalidad de la instalación del sistema. El art. 26 LOPD (LO 15/99) establece que: “Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos”. Por la parte denunciada se acredita la inscripción en el Registro General de la AEPD con código de inscripción: I.I.I.. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Item, destacar la predisposición de la parte denunciada en colaborar con esta Agencia, lo que acredita la existencia de buena fe por su parte a la hora de la instalación del sistema, no apreciándose una actitud maliciosa o restrictiva de derechos de terceros dignos de protección. IV De acuerdo con las argumentaciones esgrimidas y las pruebas aportadas, cabe concluir que el sistema de video-vigilancia instalado es conforme a la legalidad vigente, sin que se aprecie infracción administrativa alguna, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. D.D.D.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.