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A-00329-2014

1/10 Procedimiento Nº: A/00329/2014 RESOLUCIÓN: R/02938/2014 En el procedimiento A/00329/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. F.F.F., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas de 17 de diciembre de 2013, 21 de enero de 2014 y 14 de abril de 2014 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por D. B.B.B. y Dña. D.D.D. comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en la vivienda sita en C/ A.A.A. de C.C.C.) y cuyos titulares son D. F.F.F. y Dña. G.G.G. (en adelante los denunciados). En sendos escritos, los denunciantes manifiestan “la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda colindante compuesto por dos cámaras localizadas en la parte trasera y delantera del inmueble, que se encuentran orientadas hacia la vía pública y su propiedad. Con objeto de salvar su privacidad se han visto obligados a instalar una mampara de separación en la fachada principal. Se han realizado grabaciones de audio por parte de los denunciados, las cuales han sido aportadas como pruebas en un juicio penal. Asimismo, en las declaraciones efectuadas por la denunciada ante el Juzgado nº 4 de Lérida reconoce la grabación realizada por las cámaras” Adjuntan a sus denuncias reportajes fotográficos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones:  D. F.F.F. es el responsable del sistema de videovigilancia, instalado por él mismo. Se trata de un kit autoinstalable adquirido en una tienda de informática.  Existen antecedentes de agresiones e insultos por parte de la vecina colindante que han derivado en la presentación de una querella criminal ( N.N.N.) ante el correspondiente Juzgado de Instrucción, solicitando a su vez orden de alejamiento así como la adopción de medios audiovisuales a instalar en el domicilio de los querellados. Determinando el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida la adopción de medida cautelar de prohibición de comunicación ( M.M.M.) y posteriormente dictando un auto de orden de alejamiento ( K.K.K.). El Juzgado, con fecha 24 de octubre de 2013, acuerda la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites de Procedimiento Abreviado ( L.L.L.) para lo cual tal y como se establece en el expositivo tercero del propio Auto, se tienen en consideración entre otras las grabaciones aportadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Actualmente el proceso se encuentra en fase de apertura de juicio oral ( J.J.J.). Por tanto el sistema de cámaras instalado resulta ser un elemento de disuasión y obtención de prueba, imprescindible en el marco del proceso penal expuesto. Se acompañan copias de los documentos N.N.N., M.M.M., L.L.L., K.K.K. y J.J.J..  Existe cartel de videovigilancia ubicado a la entrada de la vivienda. No existen formularios informativos a disposición de los ciudadanos. El documento incluye fotografías de un cartel y su situación, en relación a la propiedad, en el cual figura la leyenda “zona videovigilada” y en el que no se indica al responsable del sistema ni se alude a la Ley Orgánica de Protección de Datos.  El sistema está compuesto por cuatro cámaras, dos de las cuales son falsas. Todas se ubican en el interior de la vivienda con objeto de captar el acceso delantero y jardín propio (una cámara) y el acceso trasero (otra cámara). Ninguna de las cámaras dispone de movimiento ni zoom.  Se aporta reportaje fotográfico de las cámaras que funcionan y de las imágenes capturadas por las mismas. Asimismo se añade documento gráfico de las cámaras ficticias.  No existe monitor específico. El sistema se conecta al monitor de televisión. Se adjuntan fotografías del mismo.  La única persona con acceso a las imágenes es el propio responsable del sistema.  Las imágenes se conservan en disco duro por un tiempo aproximado de 10/15 días. Se aporta imagen del receptor/disco duro de grabación.  Por tratarse de un sistema doméstico, no existe inscripción de fichero en la AEPD ni documento de seguridad.  El sistema de videovigilancia no está conectado a central de alarmas. Del análisis de las imágenes captadas por las cámaras, puede observarse: o Que la cámara situada en la entrada delantera del jardín y garaje, capta la imagen de una mampara de separación con la vivienda colindante, un acceso de escaleras propio y el seto que lo separa del inmueble vecino. Debido a la mala calidad de imagen el espacio captado al fondo no puede distinguirse. La cámara localizada en la entrada/porche trasero captura el acceso a la vivienda, la imagen de una mampara de separación con la propiedad vecina y un espacio de vía pública. o Que las cámaras ficticias instaladas, ubicadas en la planta baja y primera, no disponen de óptica. Con fecha 17 de septiembre de 2014, previa diligencia telefónica de inspección, se solicita al representante legal del denunciado, información complementaria del sistema C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 de videovigilancia investigado. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 3 de octubre de 2014 en el que comunica: Los denunciados viven una situación de grave conflicto con su vecino. A la medida cautelar impuesta de prohibición de comunicación, desde el día 1 de octubre de 2014, una vez que los denunciados han acreditado la continua violación de esta orden prohibición de comunicación, se ha dictado una orden de alejamiento por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida ( I.I.I.).  Las agresiones e insultos han resultado acreditados mediante el sistema de cámaras, imprescindible para alcanzar la tutela judicial.  El sistema de cámaras instalado si dispone de capacidad para captar audio. Las grabaciones obtenidas han sido aportadas al procedimiento judicial y han resultado decisivas no sólo para justificar la orden de alejamiento sino para defender a los denunciados de imputaciones delictivas gravísimas.  En el escrito se incluyen dos fotografías que corresponden a las imágenes captadas por la cámara 01 y cámara 02 con fecha 09/26/

  1. La amplitud del plano de las cámaras ha resultado imprescindible para acreditar el lanzamiento de objetos y sustancias. Así puede observarse: o La cámara 01 recoge el espacio correspondiente al porche, tendedero y escalera. Se delimita el ajeno por una pared culminada con una pantalla plástica triangular y por una barandilla blanca delante de un seto. Al fondo se observa la vía pública de C/ A.A.A. y en medio de la imagen se encuentra la vivienda de la agresora objeto de la orden de alejamiento. o En la cámara 02 se ha corregido el ángulo, anteriormente más abierto, captando la entrada trasera de la vivienda y el espacio de vía pública inmediato que da acceso a la cancela de entrada a la vivienda. Del análisis de las imágenes aportadas, se observa que la cámara 01 recoge un espacio de vía pública y la cámara 02 ha sido reorientada respecto a las imágenes presentadas en su anterior escrito de fecha 9 de abril de 2014, captando en esta nueva imagen un espacio de vía pública inferior. Adjunta copia del dictamen pericial formulado con fecha 10 de marzo de 2014 por el “Gabinete Pericial AM Perits” a petición de D. E.E.E., referente “a las cámaras de vídeovigilancia instaladas en la propiedad del Sr. F.F.F. y en la vivienda colindante” (Doc.9). En el citado dictamen se confirman e identifican las cámaras de videovigilancia instaladas en la propiedad del denunciado y la existencia de carteles informativos de zona videovigilada en la fachada principal y posterior de la vivienda. TERCERO: Con fecha 4 de noviembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00329/
  2. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 CUARTO: Con fecha 4 de diciembre de 2014 se recibe en esta Agencia escrito del representante del denunciado mediante el que presenta alegaciones y pruebas, y manifiesta que el denunciado ha optado por la reorientación de las cámaras exteriores, de modo que se capte únicamente espacio propio. Aporta para acreditarlo fotografías con las imágenes que captan las cámaras. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, en fechas de 17 de diciembre de 2013, 21 de enero de 2014 y 14 de abril de 2014 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por D. B.B.B. y Dña. D.D.D. comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en la vivienda sita en C/ A.A.A. de C.C.C.) y cuyos titulares son D. F.F.F. y Dña. G.G.G. (en adelante los denunciados). SEGUNDO: Consta que la persona responsable de las cámaras instaladas en la vivienda es D. F.F.F.. TERCERO: Consta que en la vivienda titularidad de D. F.F.F. se ha instalado un sistema de video vigilancia compuesto por varias cámaras, de las que dos se encuentran en funcionamiento. CUARTO: Consta que una de las cámaras se encontraba captando imágenes desproporcionadas de la vía pública, mientras que la segunda cámara, capta un espacio mínimo que puede ser considerado proporcionado. QUINTO: Consta que, en fecha 4 de diciembre de 2014, tras recibirse el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, se recibe en esta Agencia escrito del representante de la persona denunciada, por el que acredita que se ha reorientado la cámara que se encontraba captando imágenes desproporcionadas, de tal manera que únicamente se captan imágenes del interior de la vivienda. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  3. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  4. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en la vivienda ubicada en la C/ A.A.A. de C.C.C.) se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso D. F.F.F. toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a D. F.F.F. como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en la vivienda de su titularidad, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas han estado captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporaban datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados estaban sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en este caso concreto, ha quedado acreditado, con la documentación que obra en el expediente, que en la vivienda sita en la C/ A.A.A. de C.C.C.) se había instalado un sistema de video vigilancia, del que, dos de las cámaras, se encuentran en funcionamiento, y una de ellas se encontraba captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. Hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  1. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  2. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denunciado, estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, de acuerdo con la denuncia, en la vivienda titularidad de la persona denunciada se habían instalado y en funcionamiento dos cámaras de las que una se encontraba captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. Tras tenerse conocimiento de estos hechos, por parte del Director de esta Agencia se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a la persona denunciada D. F.F.F. concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Tras recibirse dicho acuerdo, con fecha 4 de diciembre de 2014, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. H.H.H., actuando en representación de la persona denunciada D. F.F.F. mediante el que manifiesta que han procedido a reorientar la cámara que se encontraba captando imágenes desproporcionadas de la vía pública, aportando para acreditarlo fotografías con la imagen que capta la cámara, pudiendo constatarse que la cámara ya no efectúa grabaciones desproporcionadas. Por tanto, en este caso, se denunciaba la existencia de cámaras de video vigilancia instaladas en la fachada de la vivienda titularidad de la persona denunciada, y que se encontraban captando imágenes desproporcionadas. Tras recibirse el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento por parte de la persona denunciada, se ha procedido a reorientar la cámara que se encontraba captando imágenes desproporcionadas, de tal manera que ya no se captan imágenes de la vía pública. En consecuencia, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00329/2014) El procedimiento abierto a D. F.F.F. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. F.F.F.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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