1/6 Procedimiento Nº: A/00329/2016 RESOLUCIÓN: R/02548/2016 En el procedimiento A/00329/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña E.E.E., vista la denuncia presentada por los denunciantes Don G.G.G. y Doña I.I.I. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de julio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Don G.G.G. y Doña I.I.I. (en adelante los denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Doña E.E.E. (en adelante la denunciada) instaladas en A.A.A.) enfocando hacía áreas comunes y hacia espacios ajenos a los de la denunciada. En concreto, denuncian “Que desde Mayo de 2016, la arrendataria del piso inmediatamente inferior, (…) instaló una cámara de video-vigilancia en la parte exterior de una de sus ventanas que da al patio común y enfocando directamente a la cocina y al lavadero-tendedero de los propietarios del 2º C.”. Adjuntan reportaje fotográfico en el que se observa la instalación de una cámara de video-vigilancia situada en la ventana con enfoque al patio común y a la vivienda de los denunciantes. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por la denunciada a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 13 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00329/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado (a). CUARTO: Por la parte denunciada no se ha realizado a día de la fecha alegación alguna en derecho en relación a los hechos objeto de denuncia. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 17/08/16 se recibe en esta AEPD escrito de los denunciantes por medio del cual trasladan los siguientes hechos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 “Que desde mayo del año 2016 la arrendataria del piso inmediatamente inferior, esto es, Calle F.F.F.-Doña C.C.C.-instaló una cámara de video-vigilancia en la parte exterior de una de sus ventanas que da al patio común y enfocando directamente a la cocina y al lavadero de los propietarios del 2º C” (folio nº 1). Segundo. Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna en relación a la presencia en el patio exterior de un dispositivo web-cam, con presunta orientación hacia zonas privativas de terceros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA con fecha de entrada en esta Agencia—17/08/16—por medio de la cual se trasladan los siguientes “hechos” en orden a su análisis: “Que desde mayo del año 2016 la arrendataria del piso inmediatamente inferior, esto es, Calle F.F.F.-Doña C.C.C.-instaló una cámara de video-vigilancia en la parte exterior de una de sus ventanas que da al patio común y enfocando directamente a la cocina y al lavadero de los propietarios del 2º C” (folio nº 1). Los hechos por tanto se concretan en la instalación de un sistema de video-vigilancia con presunta afectación al derecho a la intimidad de los vecinos del inmueble, afectando con ello al contenido del art. 6 LOPD. El concepto de dato personal incluye las imágenes cuando se refieran a personas identificadas o identificables El artículo 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten B.B.B. de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.”. En cualquier caso el uso de sistemas de video-vigilancia deberá ser respetuoso con los derechos de las personas y el resto del Ordenamiento jurídico. Ej. No sería admisible la captación de imágenes en espacios protegidos por el derecho a la intimidad como los interiores de viviendas cercanas, en baños o vestuarios o en espacios físicos ajenos al específicamente protegido por la instalación. Por la parte denunciante se adjunta como medio de prueba documental (fotografía) en la que se observa colocada en la parte exterior de la ventana una webcam con orientación hacia el patio de la vivienda (folios nº 7 y 8). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Con relación a este tipo de dispositivos el artículo 1 apartado 1º in fine dispone que: “Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma”. A lo anterior cabe añadir, que según manifestación de los denunciantes, la denunciada realiza grabaciones de las imágenes de éstos, sin causa justificada, orientado la cámara hacia la zona privativa de su vivienda situada en el piso inmediato superior, si bien este extremo no ha podido ser corroborado. Como se ha indicado por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna sobre la instalación de las cámaras y los motivos de la instalación de la misma, lo que puede suponer a tenor de las pruebas aportadas una presunta afectación al derecho a la intimidad de los mismos. A lo anterior añadir, que sería recomendable dirigir escrito a la “titular” del inmueble por medio del Presidente (
- a)de la comunidad vecinal, indicando que en todo caso la cámara web sólo puede estar orientada hacia zonas privativas de la denunciada, respetando el derecho de los restantes vecinos situados en la pisos superiores del patio comunero, salvo que exista algún motivo que pudiera justificar la presencia de la cámara. El art. 7 apartado 2º de la Ley de Propiedad horizontal establece que: “Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes”. Sería recomendable, igualmente, en el caso de la denunciada dirigir escrito a la Comunidad de propietarios informándoles de la presencia del dispositivo en cuestión, instalado por motivos de seguridad y exclusivamente hacia la zona del patio de uso y disfrute de la misma. III De manera que en el presente caso, queda acreditada la instalación de al menos una cámara de video-vigilancia (web-cam) cuya responsable es Doña C.C.C., sin que haya efectuado en tiempo y forma alegación alguna acerca de las características y motivo de la instalación. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 , tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, que considera “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos establece lo siguiente. “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado. A lo anterior añadir que si bien este tipo de dispositivos no está prohibido su presencia debe ser respetuosa con una posible afectación al derecho a la intimidad de terceros, de manera que se guarde el debido equilibrio entre seguridad e intimidad personal de terceros afectados. De acuerdo con lo argumentado, dado que no se ha realizado alegación alguna por la parte denunciada, no se puede proceder a ordenar el Archivo del presente procedimiento, al existir indicios probatorios de la ilegalidad del sistema instalado. Recordar, por último, que no atender los “requerimientos” de esta Agencia en orden a esclarecer los “hechos” puede ser considera una actuación constitutiva de infracción administrativa grave (art. 44.3 letra
- i)LOPD), lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 1.- APERCIBIR (A/00329/2016) a Dª. E.E.E. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a Dª. E.E.E. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. -Deberá acreditar las características de la cámara, así como si la misma está grabando imágenes que se archivan en el disco duro de un ordenador de sobremesa. -Deberá en su caso aportar imagen (
- es)de lo que se capta con la cámara (
- s)en cuestión con indicación expresa de fecha y hora. -Deberá detallar los motivos (causas) de la instalación de la cámara que justifiquen la legalidad de la instalación. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio (fotografías), así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Dª. E.E.E.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a las partes denunciantes Don G.G.G. y Dª. I.I.I.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es