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A-00331-2015

1/11 Procedimiento Nº: A/00331/2015 RESOLUCIÓN: R/00355/2016 En el procedimiento A/00331/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente al SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA ANDALUCIA (en adelante SPPME-A) con CIF nº: G******, vista la denuncia presentada por D. A.A.A., D. B.B.B., D. C.C.C. y D. D.D.D. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 7 de enero de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. A.A.A., D. B.B.B., D. C.C.C. y D. D.D.D. en el que informan que con fecha 17 de diciembre de 2014 se han celebrado elecciones sindicales para la Junta de Personal en el Ayuntamiento de Sevilla (en el que prestan servicios como funcionarios). A estas elecciones ha concurrido el sindicato denunciado. En días previos, y pese a no ser afiliados, se han recibido cartas en los respectivos domicilios particulares de los cuatro denunciantes remitidas desde el SPPME-A, cuyos sobres originales se adjuntan con la denuncia. Por tratarse de elecciones sindicales se utiliza el censo de funcionarios, en el que no figuran domicilios particulares, por lo que se desconoce los medios que ha utilizado el sindicato denunciado para su obtención. Aportan copia de la siguiente documentación:  Varias páginas del censo de funcionarios, en las que constan los datos de los denunciantes. Aparece en ellas diferentes datos personales, entre los que no se encuentra la dirección postal.  Sobres personalizados dirigidos a cada uno de los afectados, en los que consta su dirección postal completa. Al dorso del sobre figura como remitente SPPME-A. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase previa de investigación, por el Sevicio de Inspección de esta Agencia se solicitó información a SPPME-A, teniendo entrada el 13 de abril de 2015 escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto lo siguiente:  Las únicas comunicaciones masivas realizadas se han efectuado a través de Publicorreos los pasados días 15 de Noviembre de 2014 y 4 de Diciembre de 2014, con ocasión del proceso electoral habido en dichas fechas.  Los datos utilizados fueron aportados por el Ayuntamiento de Sevilla mediante entrega del censo electoral a los solos efectos del ejercicio del derecho de libertad sindical, concretamente el de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 información a los trabajadores en materia exclusivamente dentro del periodo electoral. electoral y  Se puede comprobar en el sobre aportado por los denunciantes que la fecha de envío es el 4 de Diciembre de 2014, dentro del proceso electoral que ha abarcado desde la constitución de la Mesa Electoral, el día 27 de octubre hasta el día 17 de diciembre de 2014, fecha de la votación.  Se desconoce si les ha sido enviado a los denunciantes información sindical pues las direcciones de los sobres se redactan en una pegatina pudiendo haber sido manipulados los sobres en cuestión.  El sindicato denunciado tiene inscrito sus ficheros en el Registro General de Protección de Datos. Aporta junto con su escrito copia de documentación acreditativa de la inscripción de sus ficheros en el Registro General de Protección de Datos, copa de los censos electorales de las elecciones de 2010 y 2014 así como factura de los envíos realizados por Publicorreos. El 17 de abril de 2015, se solicita a SPPME-A información relativa al medio de obtención de la dirección postal de los denunciantes pues este dato no figura en el censo electoral facilitado por el Ayuntamiento de Sevilla, registrándose escrito de respuesta el 12 de mayo de 2015 en el que se señala lo siguiente:  La dirección postal del Sr. B.B.B. la han obtenido por ser de público conocimiento que es el marido de Dña. E.E.E., cuyo domicilio se conoce por los compañeros de trabajo.  La dirección del Sr. C.C.C. por haber sido obtenida de Internet. Aportan captura de pantalla obtenida de Internet.  La correspondiente al Sr. A.A.A. por haber sido antiguo afiliado al sindicato y amigo de alguno de sus miembros.  La del Sr. D.D.D. al ser conocido por otros filiados del sindicato o por consulta al Departamento de Recursos Humanos, dato que no puede ser confirmado dado el tiempo transcurrido.  Reconoce el Sindicato que carece de consentimiento expreso de los afectados para el tratamiento de sus datos personales. Solicitada al SPPME-A la normativa específica que permita el tratamiento de los datos de los denunciantes, prescindiendo de su consentimiento, el SPPME-A manifiesta que serían de aplicación el artículo 8.4 del R.D. 1844/94, la L.O. 11/1985 de Libertad Sindical, el artículo 28 de la C.E. y la Directiva 46/1995 en relación con la Jurisprudencia aplicable (ej. Audiencia Nacional 12/05/2004 y concordantes). Desea el SINDICATO añadir que:  no ha elaborado ningún fichero con los datos que constaban en las pegatinas, ni los conserva ni los ha almacenado para uso posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11  Por lo tanto, habiendo utilizado el domicilio, datos obtenidos de sitios públicos o conocidos, no extraídos en modo alguno de fichero automatizado o no, entendiendo éste como aquel archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas que permitan acceder fácilmente a los datos personales, en modo alguno se ha incurrido en infracción de la LOPD. TERCERO: Con fecha 1 de diciembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma legal. CUARTO: En fecha 15 de diciembre de 2105, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en el certificado expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 15 de enero de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - Se vuelven a repetir los argumentos ya esgrimidos durante la fase de actuaciones previas. Según el parecer del denunciado hay falta de tipicidad en el hecho denunciado al amparo del artículo 6.2 de la LOPD, en concreto basa su postura en que no es preciso el consentimiento del titular cuando sus datos de carácter personal figuren en fuentes accesibles al público. Asimismo después de reconocer que el censo electoral facilitado por el organismo competente no incluye el dato del domicilio personal, defiende que tienen derecho a tratar esos datos en base a la libertad sindical y concretamente en el derecho a fcilitar información a los trabajadores en materia electoral y sólo dentro del período electoral. De hecho la remisión de la propaganda electoral que se ha denunciado se ha llevado a cabo únicamente durante un período electoral. El origen de la toma de conocimiento del dato personal del domicilio de los denunciantes es el siguiente: - - o o o o Sr. B.B.B., por ser de público conocimiento quién es su esposa, cuyo domicilio es conocido por otros compañeros de trabajo. Sr. C.C.C., por haber sido obtenida de internet. Sr. A.A.A., por haber sido antiguo afiliado y amigo de alguno de sus miembros. Sr. D.D.D. por ser conocido por otros afiliados al sindicato o por consulta al Departamento de Recursos Humanos, cuestión que no pueden clarificar por el tiempo transcurrido. - El denunciado afirma que no ha elaborado ningún fichero con los datos que constaban en las pegatinas en las que se recogía las direcciones postales, ni los conserva ni los ha almacenado para su uso posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 El denunciado no aporta ningún documento que sirva para acreditar sus afirmaciones. SEXTO: El 7 de enero de 2016, tiene entrada en esta Agencia, escrito de los denunciantes en el que se personan como interesados y manifiestan que todos ellos son miembros de la Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla pero que ejercen funciones de policía judicial por lo que son especialmente cuidadosos a la hora de proteger sus datos de carácter personal (incluyendo su domicilio). Además el Sr. B.B.B. que desempeña desde hace 5 años funciones de policía judicial con el consentimiento de sus superiores informó en su ficha policial de una dirección postal alterada que coincide con la dirección a la que se remite la propaganda electoral del sindicato denunciado. Aporta copia de esta ficha y su registro del padrón municipal. El Sr. D.D.D. no ha estado afiliado al sindicato denunciado y ha tenido especial cuidado de no difundir su dirección postal, lo mismo que el Sr. C.C.C. y el Sr. A.A.A. que no da a conocer a sus compañeros su domicilio postal. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El Sr. C.C.C. denuncia que el 4 de diciembre de 2014, ha recibido publicidad sindical en su domicilio en el remite aparece SPPME-A (SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA ANDALUCIA). Aporta el sobre original. No ha facilitado el dato de carácter personal de su domicilio a este sindicato. SEGUNDO. El Sr. D.D.D. denuncia que el 4 de diciembre de 2014, ha recibido propaganda sindical en su domicilio en el remite aparece SPPME-A (SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA ANDALUCIA). Aporta el sobre original. No ha facilitado el dato de carácter personal de su domicilio a este sindicato. TERCERO. El Sr. B.B.B. denuncia que el 4 de diciembre de 2014, ha recibido propaganda sindical en su domicilio en el remite aparece SPPME-A (SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA ANDALUCIA). Aporta el sobre original. No ha facilitado el dato de carácter personal de su domicilio a este sindicato. CUARTO. El Sr. A.A.A. denuncia que el 4 de diciembre de 2014, ha recibido propaganda sindical en su domicilio en el remite aparece SPPME-A (SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA ANDALUCIA). Aporta el sobre original. No ha facilitado el dato de carácter personal de su domicilio a este sindicato. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 QUINTO. El 17 de diciembre de 2014 se han celebrado elecciones sindicales para la Junta de Personal en el Ayuntamiento de Sevilla. Todos los denunciantes son miembros de la Policía Local de ese ayuntamiento. SEXTO. Tal y como reconoce el sindicato denunciado, el censo electoral de funcionarios facilitado desde el Ayuntamiento al sindicato en el marco de la libertad sindical no contiene el dato de carácter personal del domicilio postal, y así se verifica en la copia del listado del censo aportada por el denunciado en la que se recogen los siguientes datos: apellidos, nombre, DNI, sexo, fecha de nacimiento, fecha antigüedad y categoría. SÉPTIMO: En el listado aportado por el denunciado, de distribución de centros electorales, figuran como electores un total de 3.291 funcionarios del Ayuntamiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste. A este respecto, la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31/05/2006 señaló lo siguiente: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. Así pues, la cuestión principal a dilucidar en este supuesto es si el sindicato denunciado tiene la suficiente legitimidad para llevar a cabo el tratamiento de los datos personales de los denunciantes, en concreto si puede tratar el dato de domicilio postal de los mismos para la remisión de propaganda electoral. En un principio SPPME-A afirma que el ejercicio de la libertad sindical, que a su vez contiene el derecho a facilitar información sindical a los trabajadores, amparaba este tratamiento de datos. Sin embargo, ninguna de las normas invocadas por el denunciado, establece que el censo electoral de los funcionarios incluya la dirección postal de los electores, así el Reglamento de elecciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre (RD 1846/94) establece en su artículo 14 que “la Administración remitirá a la mesa electoral coordinadora o, en su caso, a la mesa electoral única el censo de funcionarios ajustado al modelo normalizado, en el término de doce días hábiles desde la recepción del escrito de promoción de elecciones. En el censo mencionado se hará constar el nombre, dos apellidos, sexo, fecha de nacimiento, documento nacional de identidad y la antigüedad reconocida en la función pública, de todos los funcionarios de la unidad electoral.” De lo que se deriva que en relación con los datos que se recogen en el censo electoral la norma no incluye el dato de la dirección postal, en cuyo caso se aplicaría la regla general, que requiere el consentimiento inequívoco del titular. El denunciado no cuenta con el consentimiento de ninguno de los denunciantes para la remisión de cartas a sus domicilios. Además el propio sindicato denunciado reconoce que las direcciones postales de los electores no se contenían en el censo electoral que les facilita el Ayuntamiento para que puedan llevar a cabo los derechos y obligaciones derivadas del ejercicio de la libertad sindical. Al no poderse aplicar la excepción contenida en el artículo 6.1 de la LOPD citado, el denunciado invoca una de las excepciones recogidas en el artículo 6.2 de la LOPD. El SPPME-A manifiesta que las direcciones de los denunciantes las ha obtenido de fuentes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 accesibles al público y enumera una a una las “fuentes” de las que ha obtenido estas direcciones: o o o o La dirección del Sr. B.B.B., por ser de público conocimiento quién es su esposa, cuyo domicilio es conocido por otros compañeros de trabajo. La dirección del Sr. C.C.C., por haber sido obtenida de internet. La dirección del Sr. A.A.A., por haber sido antiguo afiliado y amigo de alguno de sus miembros. La dirección del Sr. D.D.D. por ser conocido por otros afiliados al sindicato o por consulta al Departamento de Recursos Humanos, cuestión que no pueden clarificar por el tiempo transcurrido. Dejando de lado, que no acredita ninguna de sus manifestaciones, conviene acudir a las definiciones que tanto la LOPD como su Reglamento de Desarrollo aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (ROPD), contienen de “fuentes accesibles al público”. Así el artículo 3
  3. j)de la LOPD entiende por “fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencias que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.” El artículo 7 del RLOPD, repite la definición anterior y la completa, su tenor literal expresa: “1. A efectos del artículo 3, párrafo
  4. j)de la Ley Orgánica 15/1999, se entenderá que sólo tendrán el carácter de fuentes accesibles al público:
  5. a)El censo promocional, regulado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
  6. b)Las guías de servicios de comunicaciones electrónicas, en los términos previstos por su normativa específica.
  7. c)Las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección profesional e indicación de su pertenencia al grupo. La dirección profesional podrá incluir los datos del domicilio postal completo, número telefónico, número de fax y dirección electrónica. En el caso de Colegios profesionales, podrán indicarse como datos de pertenencia al grupo los de número de colegiado, fecha de incorporación y situación de ejercicio profesional.
  8. d)Los diarios y boletines oficiales.
  9. e)Los medios de comunicación social. 2. En todo caso, para que los supuestos enumerados en el apartado anterior puedan ser considerados fuentes accesibles al público, será preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.” Del examen de la definición de fuentes accesibles al público contenidas en la ley, se desprende que ninguna de las propuestas por el sindicato denunciado puede entenderse como tal, por lo que no puede aplicarse esta excepción a la hora de tratar el dato de carácter personal de la dirección postal de los denunciantes. La consecuencia inmediata de esta circunstancia, es que el sindicato denunciado tiene que contar con el consentimiento de los titulares del dato para poder tratarlo. Por último, el sindicato denunciado, invoca el interés legítimo para poder llevar a cabo el tratamiento del dato de la dirección postal. Este interés legítimo consiste en el ejercicio de la libertad sindical y de todos los derechos derivados de la misma, entre ellos, el de poder facilitar información a los electores. Sin embargo, tampoco puede tenerse en cuenta este motivo a la hora de admitir que el sindicato denunciado tiene legitimación para tratar el dato personal de la dirección postal de los denunciantes, pues la norma facilita la satisfacción de ese interés legítimo permitiendo que la propaganda electoral se realice en el lugar de trabajo, y así se deduce del artículo 16 del RD 1846/1994 que establece que “proclamados los candidatos definitivamente, los promotores de las elecciones, los presentadores de candidatos y los propios candidatos podrán efectuar desde el mismo día de tal proclamación, hasta las cero horas del día anterior al señalado para la votación, la propaganda electoral que consideren oportuna, siempre y cuando no se altere la prestación normal del trabajo.” Es por lo que en el censo electoral se recogen datos de carácter personal que tienen que ver con la condición profesional o laboral de los electores dejando de lado aquellos datos de carácter personal de la esfera más íntima o familiar como el domicilio postal. Por todo lo anterior, cabe afirmar que la remisión por parte del SPPME-A de propaganda electoral al domicilio particular de los denunciantes, supone la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. III Por último, se debe indicar que la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, añadió un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  11. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  12. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  13. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  14. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  15. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  16. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  17. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  18. a)y
  19. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se observa una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 1.- APERCIBIR (A/00331/2015) al SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA ANDALUCIA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  20. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR al SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA ANDALUCIA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/00820/2016 para el seguimiento y control de las medidas aquí requeridas):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al responsable de los ficheros con datos de carácter personal que tenga el sindicato denunciado a certificar que han cancelado totalmente el dato de carácter personal del domicilio postal de los denunciantes. Asimismo, se insta al representante del sindicato denunciado a que se comprometa a no volver a tratar el dato de carácter personal del domicilio postal de los electores que no hayan prestado su consentimiento inequívoco (y así pueda justificarse).  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR la presente resolución al SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA ANDALUCIA. 4.- NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A., D. B.B.B., D. C.C.C. y D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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