1/5 Procedimiento Nº: A/00332/2017 RESOLUCIÓN: R/03336/2017 En el procedimiento A/00332/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de Dª B.B.B. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de abril de 2017, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la calle A.A.A. y cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado). En el escrito de denuncia se señala que el denunciado tiene una cámara en el descansillo del bajo de la vivienda en la que habitan ambas partes que está enfocando hacia el portal de entrada al edificio, asimismo se comunica que el denunciado tiene instalado un videoportero en el mismo lugar de los telefonillos automáticos de la comunidad. No cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, el 5 de junio y el 7 de julio de 2017 se solicita información del sistema de videovigilancia al denunciado, teniendo entrada en esta Agencia el 21 de julio de 2017 de escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto lo siguiente: La instalación del sistema de videovigilancia fue realizada por el responsable del mismo (el denunciado). Las causas que han motivado la instalación obedecen a su seguridad pues tiene una mala relación con su vecino de descansillo que le amenazó varias veces, por lo que le denunció ante la policía, dando lugar a un procedimiento penal instruido por el Juzgado de Instrucción nº X.1 de ***LOCALIDAD.1, estando pendiente de señalamiento general. En la actualidad, el denunciado manifiesta que la vivienda de su vecino está deshabitada. Por otro lado, debido a su discapacidad, no puede utilizar una mirilla para controlar los clientes que visitan el despacho de abogados ubicado en dicha vivienda, utilizando la cámara que tiene conectada a su móvil, para identificar a la persona que llama a su puerta a modo de un videoportero no como un sistema de vigilancia. El sistema está compuesto por una única cámara, con sistema de voz bidireccional, no motorizada y orientada hacia la puerta. La cámara tiene detección de movimiento, visión nocturna y detector de temperatura y humedad ambiente, compatible con "Android" C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 para poder realizar la monitorización a través del teléfono móvil, funcionalidades utilizadas como ayuda técnica para salvar las barreras de movilidad consecuencia de la discapacidad anteriormente mencionada. El sistema de detección de movimiento está configurado en el umbral más bajo para que se active únicamente con movimientos que se produzcan como máximo a 1 metro de la cámara. No se registra grabación de las imágenes captadas, utilizándose únicamente para visualización de imágenes en tiempo real. Aporta fotografías de la cámara y del cartel donde se informa de la existencia del sistema de videovigilancia y en el que se identifica al responsable ante quien puede ejercitarse los derechos reconocidos en la LOPD. Este cartel se encuentra en la pared lateral de la entrada por encima del timbre y a pocos centímetros de la cámara en cuestión. Aporta impresión de pantalla de la imagen que aparece en tiempo real en el teléfono de su propiedad D.D.D. en la que se observa que capta su puerta, la puerta contigua y más de un metro de rellano o descansillo comunitario. Aporta plano indicando la posición de la cámara y del cartel informativo. TERCERO: Con fecha 3 de noviembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 8 de noviembre de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 27 de noviembre de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado en el que se pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • Este procedimiento se ha iniciado a raíz de la denuncia de la propietaria de cuatro viviendas de su edificio. La vivienda vecina al denunciado (Bajo Derecha), está deshabitada desde hace dos años. El que vivía en esa casa es sobrino de la denunciante, tiene un juicio pendiente con él por amenazas (la vista del mismo está fijada en diciembre). • Ante el terror que le generó la conducta violenta de su vecino, www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 decidió colocar la cámara para identificar a las personas que llamaban a su puerta. Desde la comunidad de propietarios se les solicitó de forma verbal que no orientaran la cámara hacia el portal de acceso al edificio por lo que la cámara se giró hacia la puerta del denunciado. Por el momento nadie les ha dicho que retiren la cámara. • Al recibir, la notificación de apertura de este procedimiento decidió retirar la cámara que sólo transmitía imágenes en tiempo real y sustituirla por un videoportero para comprobar la identidad de las personas que llamaran al timbre de su puerta. Este videoportero no graba imágenes ni emite imágenes continuas y permite abrir la puerta de forma electrónica algo fundamental para una persona tetrapléjica como el denunciado. • Aporta foto del denunciado y copia de dictamen técnico facultativo declarando una minusvalía del 93%. También facilita una imagen de la puerta de su casa en la que se aprecia que se ha retirado la cámara denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar y a título meramente informativo, cabe recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el caso que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que el denunciado había instalado una cámara en la pared del descansillo más cercana a su puerta cuya zona de captación incluía la puerta del vecino de descansillo, los contadores eléctricos de la comunidad y gran parte del descansillo comunitario. No constaba en el expediente que tuviese la autorización de la comunidad de propietarios para instalar una cámara que capte elementos comunes, por lo que estaría llevando a cabo un tratamiento de imágenes sin la debida legitimación, vulnerando el artículo 6.1 de la LOPD. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, el denunciado manifiesta y así acredita con una fotografía, que ha retirado la cámara denunciada sustituyéndola por un videoportero que no graba imágenes ni las emite continuamente sino que únicamente se utiliza para identificar a las personas que llaman a la puerta y para abrir la puerta de forma electrónica, algo imprescindible para el denunciado que tiene tetraplejia. IV Por tanto, durante la tramitación de este procedimiento, el denunciado ha justificado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 que ha subsanado las irregularidades puestas de manifiesto en este procedimiento, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es