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A-00333-2015

1/9 Procedimiento Nº: A/00333/2015 RESOLUCIÓN: R/00275/2016 En el procedimiento A/00333/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VIEJOS AMIGOS S.L., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y Doña B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO. En fecha 05/03/15 se recibe en esta Agencia escrito en el que se denuncia “la existencia de una cámara web en la entrada principal de un hotel rural. Creemos que tenemos derecho a denunciar por ser un elemento muy invasivo de nuestra vida cotidiana y son 24 horas por día expuestos a la misma”—folio nº 1--. Aporta junto con la denuncia material fotográfico que acredita la existencia de una cámara de video-vigilancia en la fachada del establecimiento rural-folio nº 2--. SEGUNDO. En fecha 13/05/15 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la entidad—Aniorte&Laakso SLP—en relación a los hechos objeto de denuncia manifestando lo siguiente: “Que no tenemos cámaras instaladas ni somos un Hotel rural. Aniorte&Laakso SLP es una sociedad profesional dedicada a la abogacía y asesoría y tiene arrendado un local para el ejercicio de esta actividad. Creemos que se trata de un doble error

  1. a)En la identificación del destinatario objeto del requerimiento de información (Viejos Amigos S.L) y
  2. b)En el domicilio de la instalación de las cámaras que solicitan que se refiere a nuestro cliente Viejos Amigos S.L, ya que dicha sociedad tiene un hotel rural sito en (C/........1) (Murcia). TERCERO. Con fecha 12/06/2015 y 14/07/2015 se viene a requerir a la parte denunciada los concretos aspectos que debe proceder a probar en orden al cumplimiento de la normativa vigente en la materia, advirtiéndole expresamente de las consecuencias legales del incumplimiento a los efectos legales oportunos. CUARTO. En fecha 30/06/2015 se recibe en esta Agencia escrito de la mercantil Viejos Amigos S.L en relación a los “hechos” objeto de denuncia, manifestando de manera sucinta lo siguiente: “Que la cámara de paisaje se instaló el pasado otoño con la intención de comprobar si los propietarios de la empresa pueden seguir el crecimiento y evolución de las plantas de los terrenos de su propiedad desde Filandia. La cámara ha estado desconectada desde principios de este año porque creaba interferencias con otros dispositivos wifi (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 La cámara no es una cámara de video-vigilancia porque no tiene las prestaciones de la misma, al no tener sensores de movimiento, ni detectores de movimiento, ni posibilidad de almacenar datos. Por todo lo expuesto se solicita que se tenga por presentado en tiempo y forma este escrito y se proceda a Archivar el expediente de referencia que da origen a la solicitud de información (…)”. QUINTO: Con fecha 18 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00333/2015. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y a la parte denunciada. SEXTO: Con fecha 15/12/2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica en relación con los hechos objeto de denuncia lo siguiente: “Viejos Amigos S.L es adelante Viejos Amigos, tiene como objeto social el cultivo de viñedos, fabricación de uva y de vinos, la exportación e importación de frutas y vinos y al hospedaje y guías rurales. Se aporta como Anexo 2, Escritura otorgada por el Notario de Torrevieja (alicante) Don C.C.C., de fecha 01/04/2009 con el nº **** de su protocolo, relativa al nombramiento del administrador. La finca está compuesta por una vivienda y un huerto en dónde se cultivan viñedos y ambos están rodeados de una cerca con una puerta con su correspondiente cerradura. Los Señores denunciantes desempeñan labores dentro de una relación mercantil con Viejos Amigos. Los señores denunciantes desempeñan labores dentro de una relación mercantil con Viejos Amigos. La labor principal es la supervisión del crecimiento de viñedos y el posterior proceso de recogida de la uva, la vendimia. Es más, los ingresos para vivir de los denunciantes, los obtienen de la explotación de dicha finca (que por otra parte no es de su propiedad, sino propiedad de mis mandantes). Se adjunta como Anexo 3. Citación y papeleta de conciliación laboral reclamando salarios de los dos denunciantes, quienes parecen olvidar la citada relación mercantil e instan al reconocimiento de una relación laboral inexistente. La cámara instalada es una IP, marca EasyN, modelo H3, tal y como se describe en el Anexo 6. Como se ha indicado la cámara IP se encontraba instalada en la puerta de la vivienda de la mencionada finca y por tanto. En un ámbito estrictamente privado y además enfocando en todo momento al lado del huerto. Los señores denunciantes, reiteramos con unas obligaciones contraídas a través de una relación mercantil y ocupantes de la vivienda, conocían en todo momento la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 finalidad de esta cámara IP, que no era otra que la supervisión del viñedo contratado por el cliente desde Finlandia. Los Señores denunciantes conocían, como decíamos la finalidad de la cámara IP, sus dificultades técnicas y su posterior desconexión. Presentar esta denuncia como una cámara de video-vigilancia instalad en la “entrada principal de un hotel rural” y que tenía como objetivo ser observados por los responsables de Viejos Amigos es simple y llanamente faltar a la verdad. Con el objeto de solucionar cualquier tipo de controversia, mi representada ha procedido a desmontar la cámara IP toda vez que recibió la notificación objeto del presente expediente. Se adjuntan fotografías en dónde se refleja el proceso de desmontaje, como Anexo VII. Con la inscripción de estos tres ficheros y la desistalación de la cámara, queremos demostrar nuestra buena fe, e intención de la mejor y más fácil solución. Por todo lo expuesto SOLICITA: Que se declare la no responsabilidad de Viejos Amigos en relación con los cargos relacionados en el expediente”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 05/03/15 se recibe en esta Agencia escrito de Doña D.D.D. en el que comunica a esta Agencia lo siguiente: “Somos una pareja que vivimos y trabajamos en un hotel rural, los dueños han puesto una cámara web, en la entrada principal. Esta cámara no ha sido registrada y tampoco tenemos carteles para advertir a nuestros clientes que están siendo filmados. Ha habido quejas de los clientes, cuando se dan cuenta de la existencia de la cámara y las hemos tenido que desconectar, con el consiguiente enojo de la empresa”-folio nº 1--. Segundo. Consta acreditada la existencia de una cámara IP, marca EasyN, modelo H3, instalada en la parte frontal de la facha de la vivienda que capta imágenes en tiempo real siendo las mismas transmitidas a través de Internet por medio de una red privada virtual. Tercero. La entidad Viejos Amigos S.L tiene como objeto social “el cultivo de viñedos, fabricación de uvas y de vinos, la exportación e importación de frutas y vinos y el hospedaje y guías rurales”, contando con los denunciantes para desempeñar labores en la misma fruto de una relación “mercantil”. Cuarto. Consta acreditado que la finca no dispone del preceptivo cartel informativo que indique que se trate de una zona video-vigilada, ni se había procedido a inscribir fichero alguno hasta el momento de la presentación de la presente denuncia. Quinto. Consta acreditado que se ha procedido a la desinstalación de la cámara en cuestión de la parte frontal de la fachada de la vivienda, como lo corrobora el material fotográfico aportado junto con el escrito de alegaciones (Anexo 7), de manera que en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 actualidad no existe tal dispositivo. Sexto. No consta acreditado que la parte denunciada-Viejos Amigos—estuviera en disposición de formulario informativo de los derechos reconocidos en el marco del art. 5 LOPD a disposición de cualquier interesado. Séptimo. No consta aportado documento contractual alguno en orden al análisis por esta Agencia de las cláusulas en materia de protección de datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia con fecha de entrada en esta Agencia 05/03/15 el que comunica a esta Agencia los siguientes “hechos” en orden a su adecuación al marco normativo vigente en la materia: “Somos una pareja que vivimos y trabajamos en un hotel rural, los dueños han puesto una cámara web, en la entrada principal. Esta cámara no ha sido registrada y tampoco tenemos carteles para advertir a nuestros clientes que están siendo filmados. Ha habido quejas de los clientes, cuando se dan cuenta de la existencia de la cámara y las hemos tenido que desconectar, con el consiguiente enojo de la empresa”-folio nº 1--. Se adjunta material fotográfico en dónde se observa la existencia de una pequeña cámara sita en la fachada de una finca rural de pequeñas dimensiones, observándose la presencia de un pequeño porche en la parte inferior del ángulo de captación de la cámara en cuestión. La existencia de la misma no ha sido negada por la parte denunciada, la cual manifiesta que se “trata de una cámara IP, marca EasyN, modelo H3, tal y como se describe en el Anexo 6”. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a constatar del material fotográfico aportado que la misma ha sido desinstalada de la fachada de la casa rural en dónde se encontraba ubicada (documentos probatorios contenido en Anexo 7). Por consiguiente, a día de la fecha no se encuentra la misma instalada en el lugar anteriormente mencionado. Considera la parte denunciada que la misma “se encontraba instalada en la puerta de la vivienda de la mencionada finca y, por tanto en un ámbito estrictamente privado y además enfocando en todo momento al citado huerto”. Esta alegación entra en contradicción con el carácter social de la entidad Viejos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Amigos S.L dado que la parte denunciada, inicialmente, manifestó que “su objeto social es el hospedaje y guías rurales”. En las fotografías aportadas por la parte denunciante se observa en el interior de la parcela (parte frontal de la finca) la existencia de un grupo de personas en lo que parece una cata de vinos, por lo que las imágenes (datos personales) de los mismos eran captados por la cámara en cuestión. Adicionalmente, manifiesta que la misma “estaba en todo momento enfocando hacia el citado huerto”, sin embargo, no se aporta en orden a su análisis por esta Agencia copia de la pantalla en dónde se pueda observar lo que realmente captaba la cámara en cuestión. De manera que aunque la finca puede ser considerada ámbito privado, la actividad que se desarrollaba en la misma era de carácter lucrativo, esto es, se recibía a “turistas” en el interior de la misma y se cobraba por la realización de las actividades que se llevaban a cabo en la misma. No consta acreditado que en momento alguno se les informara en legal forma que estaban sido objeto de captación por una cámara, ni consta que se dispusiera del preceptivo cartel que indicara que se trata de una zona video-vigilada. También se procede a desestimar la argumentación de la parte denunciada relativa “a que la cámara no grababa en ningún momento”, dado que según dispone el apartado 1º del art.1 de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre: “El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas”. De manera que la denuncia presentada entra en el marco de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre, al proceder a tratar aunque sea en tiempo real imagen de persona física identificada o identificable. IV El artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 dispone que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. En este caso, consta acreditada la existencia de una cámara con capacidad de captación de imágenes, instalada en la fachada de la finca rústica propiedad de la sociedad Viejos Amigos S.L. La misma se trata de una cámara IP marca EasyN, modelo H3, que realiza tratamiento de imágenes en tiempo real con acceso a Internet a través de una VPN (red privada virtual). La finca en cuestión se dedica a actividades relacionadas con el cultivo de viñedos, estando contratados los denunciantes en la misma “para supervisar el crecimiento de los viñedos y la posterior recogida de las uvas”. No consta aportado documento contractual alguno a esta Agencia en orden a examinar las características de la relación “laboral” de los empleados, así como para el análisis en su caso de las cláusulas en materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 En la misma se confirma la entrada de terceros “para la realización de servicios consistentes en la elaboración de vino desde sus inicios, hasta el envasado final y comercialización”. Consta aportada fotografía en dónde se observa la entrada en el interior del recinto (finca perimetral) de un grupo organizado de personas en lo que parece una “cata” de productos vinícolas. La noción de imagen viene definida implícitamente en el art. 3 letra
  4. a)de la LOPD como: “cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable”. Las imágenes obtenidas a través de la cámara instalada pueden identificar a persona física, tanto si se trata de los propios empleados como de terceros visitantes de las instalaciones, por lo que se considera que la materia afecta al marco de la LOPD. Se procede a rechazar la argumentación de la parta denunciada, consistente en que la cámara estaba orientada exclusivamente hacia la zona del huerto, dado que no se han aportado captura de imágenes de la pantalla del ordenador asociado a la cámara, así como por el hecho de que la ubicación de la misma en la parte frontal de la vivienda (alejada de la parte de la huerta) no sea considerada como la ubicación más óptima con la finalidad en su caso que se manifiesta como perseguida. Las características de la cámara permiten la movilidad de la misma por control remoto, así como el visionado en tiempo real de espacios amplios, lo que abarca toda la parte frontal de la vivienda en cuestión, pudiendo estas imágenes ser objeto de almacenamiento en el correspondiente disco duro de un ordenador de personal. V Respecto a la alegada inexistencia culpabilidad en la comisión de la conducta infractora. En este sentido, no cabe duda de que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora -artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC)- y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. En este caso, conviene recordar la lectura del art. 20.3 ET (Estatuto de los Trabajadores) que dispone que "El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 los trabajadores disminuidos, en su caso". – (* la negrita pertenece a esta Agencia). No se puede obviar la doctrina del Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de junio de 2006, en virtud de la cual dichas medidas (como las relacionadas con la utilización de Internet y correo electrónico) deben haber sido hechas constar expresamente al trabajador, pasando así a formar parte de la propia relación laboral y siendo el tratamiento de los datos necesario para su adecuado desenvolvimiento. Como se ha manifestado no consta aportado el documento contractual en dónde se le informe expresamente de esta circunstancia, aún en el caso de que la cámara en cuestión estuviera orientada en exclusiva hacia la zona del huerto, pues como ha expuesto la parte denunciada “los trabajadores eran los encargados del mantenimiento y recolección en la zona de viñedos” lo que implica necesariamente la entrada y salida de los mismos en la zona para realizar las “tareas” encomendadas con la lógica afectación a su derecho a su imagen personal. Tampoco consta el preceptivo cartel informativo de zona video-vigilada en dónde se informase a los “terceros” sobre el conjunto de derecho (
  5. s)reconocidos en el art. 5 LOPD. Por tanto la instalación de la cámara en cuestión se ha realizado de una forma negligente sin tener en cuenta la normativa vigente en la materia, pero sin que considere esta Agencia que la misma obedezca una finalidad maliciosa de vigilancia de los trabajadores o de terceros, pues la misma llevaba bastante tiempo instalada y la denuncia surge a raíz de unas “desavenencias” laborales entre las partes, lo que induce a pensar que la presencia de la misma fue tolerada durante un cierto periodo de tiempo por la parte denunciante. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  6. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  7. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  8. a)y
  9. b)del citado apartado 6. Consta acreditada la instalación de una cámara, con capacidad de captación de imágenes en tiempo real, al margen de la normativa vigente en materia de protección de datos, en el frontal de la fachada de la vivienda, no habiéndose informado en legal forma ni a los “trabajadores” ni a los “usuarios” de la existencia de la misma. Conviene recordar que el hecho de tratarse de una finca abierta al público (turismo etnológico), que a la vez es el lugar de trabajo de los denunciantes, que la captación de imágenes de los mismos obliga al deber de informarles, tanto a los propios trabajadores (vgr. en el documento contractual, etc) como a los “terceros” en los términos del art. 5 LOPD (LO 15/1999), aun en el caso de que la cámara sea visible. De manera que si se cumplen lo anterior en relación a los “trabajadores” no se considera que el mero hecho de filmar su actividad o tareas encomendadas en su puesto de trabajo, pueda afectar a su intimidad sino una medida necesaria para “tener un conocimiento de su actividad laboral”; sensu contrario, la falta de información a los mismos puede afectar a su derecho a la intimidad, ya que la mera utilidad o conveniencia para la empresa no legitima sin más la instalación de aparatos de grabación de imágenes, al existir otros medios para comprobar si los trabajadores cumplen adecuadamente con su deber de prestar servicios. No obstante lo anterior, se ha procedido a la desinstalación de la misma (prueba documental anexo 7), de manera que no existe en la actualidad dispositivo alguno que permita la obtención de imagen de persona física “identificada o identificable”. Teniendo en cuenta estas circunstancias, no procede requerimiento alguno. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29- 11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como Archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad denunciada --VIEJOS AMIGOS S.L-. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a las partes denunciantes Don A.A.A. y Doña B.B.B.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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