1/5 Procedimiento Nº: A/00333/2017 RESOLUCIÓN: R/03183/2017 En el procedimiento A/00333/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de noviembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante) comunicando una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la ***DIRECCIÓN.1, cuyo responsable es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). La denunciante manifiesta que su vecino ha instalado una cámara en la fachada que está orientada hacia su ventana y patio de luces del que el denunciado es propietario y usufructuario y la denunciante propietaria. Aporta reportaje fotográfico de la cámara denunciada. SEGUNDO: El 6 de marzo de 2017 se solicita al denunciado, información relativa a su sistema de videovigilancia, respondiendo por medio de escrito registrado en esta Agencia el 24 de marzo de 2017, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: El sistema de videovigilancia dispone de una sola cámara fija y sin zoom, que ha sido instalada por la empresa de seguridad SISTEMAS DE SEGURIDAD 8 POR 8, S.L., inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad con el número ***. El motivo de la instalación de la cámara es para proporcionar seguridad a la vivienda y garaje del denunciado, ya que estos se encuentran durante la mayor parte del día sin la presencia de los propietarios. Además hay fácil acceso a sus propiedades desde la calle. Aportan fotografía de la cámara y de la imagen que capta, de lo que se desprende que toma imágenes de la ventana de la vivienda ubicada frente a la vivienda del denunciado aunque la ventana está tapada por máscaras de privacidad se incluye en el campo de visión de la cámara el patio de luces que comparte con la denunciante. Aportan reportaje fotográfico de los carteles informativos de la existencia de una zona videovigilada que incluyen los datos identificativos del responsable del sistema. A las imágenes que capta la cámara solamente tiene acceso el responsable del fichero que accede cuando hay algún incidente ya que no hay monitores de visualización. Las imágenes se conservan durante 29 días en un grabador al que solo tiene acceso el responsable del fichero. Aportan copia de la solicitud de inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Mediante consulta al Registro General de Protección de Datos se comprueba que hay un fichero de videovigilancia inscrito cuyo responsable es el denunciando. TERCERO: Con fecha 16 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada ley. CUARTO: En fecha 23 de octubre de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 18 de noviembre de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: • El patio de luces está formado por un tejado que por su propia naturaleza no está destinado a ser transitable. • La cámara no vulnera ningún derecho de la denunciante que no ha probado ser la propietaria del patio de luces porque no lo es. • La cámara no se orienta hacia la ventana de la denunciante sino que se orienta hacia el aparcamiento exterior. Además la ventana de la denunciante queda totalmente oculta por una máscara de privacidad que se configuró en el sistema de tal forma que no se ve ni la ventana, ni el interior de la casa de la denunciante ni a nadie que se asome a la ventana. • La cámara se instaló por seguridad para evitar robos y actos vandálicos que se venían produciendo como arrojar objetos, colillas y basura al tejadillo que han provocado su deterioro y su sustitución tal y como se acredita con copia de la factura y fotografías del estado del tejado antes de la instalación de la cámara. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” El denunciado ha instalado la cámara como medio más adecuado para vigilar y reforzar la seguridad de su propiedad privada ya que es una zona de fácil acceso desde la calle y viviendas colindantes a su aparcamiento exterior y a la propia vivienda. De las fotografías aportadas al expediente, del campo de visión de la cámara se desprendía que aunque no captaba la ventana de la denunciante (oculta tras una máscara de privacidad) sí que se captaba el patio de luces compartido por ambas partes, sin que constara en el expediente el consentimiento de la denunciante para la captación de ese espacio compartido. Esa circunstancia podía suponer la vulneración del artículo 6.1 anteriormente citado. No obstante lo anterior, durante la audiencia previa, el denunciado manifiesta que la denunciante no es propietaria del patio de luces (en el expediente no ha quedado acreditada esta circunstancia) y que la finalidad de la cámara no es solo la seguridad sino también evitar actos vandálicos como arrojar objetos, basura o colillas al tejado del patio de luces que por esta razón tuvo que ser sustituido por el denunciado (aporta copia de la factura). El sistema del denunciado cumple con el deber de información y de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos y ha quedado acreditado en el expediente que la máscara de privacidad introducida en la configuración del sistema, impide que se puedan tomar imágenes de la ventana o del interior de la casa de la denunciante y también evita que se capten imágenes de cualquier persona que se asome a la ventana pues la máscara oculta todo el espacio que ocupa la ventana y el que rodea a la misma, de tal forma que la cámara no incide en la intimidad y los derechos de la denunciante. IV Así pues teniendo en cuenta lo anterior, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, al haber acreditado el denunciado que se ha introducido en su sistema de videovigilancia una máscara de privacidad que oculta la ventana de la denunciante, debe resolverse el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es