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A-00335-2017

1/5 Procedimiento Nº: A/00335/2017 RESOLUCIÓN: R/00005/2018 En el procedimiento A/00335/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad C. P. DEL CENTRO COMERCIAL NUEVA CONDOMINA CHURRA (MURCIA), vista la denuncia presentada y en virtud de los siguientes:, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 31/3/17 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A., en adelante el denunciante, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 en relación al sistema de videovigilancia instalado en ese centro comercial. En concreto, y en relación a las cámaras instaladas, se denuncian los siguientes hechos: * Cámara de videovigilancia ubicada en un cuarto comedor usado comúnmente por el personal de mantenimiento, limpieza, auxiliares de servicio, seguridad y personal del punto de información, para realizar los turnos de descanso y comida. En dicho comedor no existe cartel de zona videovigilada * Cámara de videovigilancia ubicada en tótem publicitario en el aparcamiento del Centro Comercial con captación de espacios exteriores y públicos cercanos al centro comercial, incluida autopista y chalets que se encuentran al otro lado de la misma. La cámara es dirigible y de largo enfoque. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/2912/17. Solicitándose información a entidad sobre los hechos denunciados, concluyéndose, con la documentación recibida, el informe siguiente de la Inspección de Datos de fecha 7/9/17 <<<<< La finalidad de la cámara del comedor es el control de acceso y la protección de elementos comunes (nevera, máquina de café, vending) así como evitar la sustracción de objetos/productos personales. La finalidad de la cámara del tótem exterior es el control de ocupación de los aparcamientos del centro comercial y estado del tráfico del mismo. La instalación del sistema de videovigilancia la realizó C.C.C. y el mantenimiento lo realiza D.D.D. Aportan copia del contrato de mantenimiento suscrito. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, aportan fotografía de un cartel que se encuentra en la puerta de la sala del comedor donde se informa de la videovigilancia, con la finalidad “entre otras, el control de acceso y la protección de elementos comunes (nevera, máquina de café, vending) y evitar la sustracción de objetos/productos personales”. Se informa del responsable ante el que ejercitar los derechos y su dirección. Aportan fotografía de otro modelo cartel que indican se encuentra colocado en distintas localizaciones del Centro Comercial, en las entradas de calle y aparcamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 En él se señala como finalidad principal el garantizar la seguridad y el control de acceso de las instalaciones e igualmente se informa del responsable ante el que ejercitar los derechos y su dirección. Aportan fotografías de las imágenes captadas tal cual se visualizan en los monitores. En el caso de la cámara ubicada en el comedor se observa que la imagen captada incluye la mesa de comedor con varias sillas alrededor, así como una nevera. Para la cámara ubicada en el poste aportan tres fotografías con diferentes enfoques, apreciándose la captación los aparcamientos y en menor medida de vía pública, así como de otros edificios de difícil identificación por la calidad de la imagen. Los representantes de la entidad manifiestan que no existe grabación más allá de lo permitido ya que al aplicar zoom a la cámara no se pueden distinguir matrículas ni rostros de personas. En las fotografías aportadas se aprecian imágenes captadas con poco detalle. Los monitores donde se visualizan las imágenes se encuentran en la sala denominada Puesto Permanente de Seguridad. Aportan fotografía de los monitores observándose doce monitores encendidos en el momento mostrando imágenes captadas por las cámaras. El sistema almacena las imágenes en cuatro grabadores. El periodo de conservación de las imágenes es de 12 días en el caso de la sala comedor de trabajadores y 18 días para la cámara del aparcamiento. El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia es el ***CÓDIGO.1 Las personas que pueden acceder a las imágenes, tanto en tiempo real, como a las grabaciones en caso necesario son: el gerente, el director técnico y personal de la empresa de seguridad, OMBDUS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA. Aportan copia del contrato de prestación de servicios suscrito con la referida empresa de seguridad. >>>>> TERCERO: Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, por los servicios de inspección de esta Agencia se concluyó, que la cámara número 112 – que enfoca la mesa y las sillas de la sala de comedor de los trabajadores - está abarcando un área excluida del tratamiento de videovigilancia. Al mismo tiempo se concluía que no procedia la iniciación de procedimiento de apercibimiento, en relación a la captación de imágenes de la vía pública, por tratamiento sin consentimiento, en relación a la cámara situada en un tótem publicitario en el aparcamiento, puesto que a pesar de que capta vía pública y edificios aledaños, por la distancia (está en un poste a gran altura) y la calidad de imagen no puede ofrecer ningún detalle que permita identificar a los vehículos y viandantes. CUARTO: Con fecha 20/11/17 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a C. P. DEL CENTRO COMERCIAL NUEVA CONDOMINA por presunta infracción del artículo 4 de la LOPD, tipificada como grave el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma. QUINTO: Por parte de la denunciada se ha remitido, con fecha 29/12/17, escrito de alegaciones manifestando que se ha procedido a la retirada de la cámara ubicada en la sala comedor, adjuntado documentación fotográfica que acredita dicha retirada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, se apertura el presente procedimiento de apercibimiento en base a la presunción de que la cámara instalada, al enfocar la mesa y las sillas de la sala de comedor de los trabajadores, estaba abarcando un área excluida del tratamiento de videovigilancia. Ya que la instalación de un sistema de videovigilancia debe tener en cuenta el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los trabajadores, y que en ningún caso se pueden captan imágenes de espacio de descanso de los trabajadores. No obstante lo anterior, en sus alegaciones durante el trámite de audiencia previa, la denunciada ha manifestado que se ha procedido a retirar la cámara instalada, cesando el tratamiento irregular que se producida a través de la misma. Circunstancia que se acredita con la documentación aportada que se ha procedido a incorporar al expediente. IV Por tanto, durante la tramitación de este procedimiento, se han subsanado las presuntas irregularidades que dieron origen al presente procedimiento. Por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso . Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a C. P. DEL CENTRO COMERCIAL NUEVA CONDOMINA - CHURRA (MURCIA De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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