1/7 Procedimiento Nº: A/00336/2016 RESOLUCIÓN: R/02622/2016 En el procedimiento A/00336/2016, dada la identidad de sujetos, hechos y fundamentos se procede a la acumulación de los procedimientos, en la Agencia Española de Protección de Datos, A/00336/2016 y A/00347/2016, por razones de economía procedimental, iniciados ante C.B. HIJOS DE XXX (LIBERTY). Vista la denuncia presentada por D. A.A.A. en representación de JOVIRPA EXPLOTACIONES CANARIAS, S.L.U.,y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de julio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. en representación de JOVIRPA EXPLOTACIONES CANARIAS, S.L.U. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámara de videovigilancia cuyo titular es C.B. HIJOS DE XXX (LIBERTY) (en adelante el denunciado) instalada en B.B.B. enfocando hacia vía pública. SEGUNDO: En concreto, denuncia que hay una cámara de videovigilancia, en el exterior de la fachada, orientada hacia la zona de terraza del establecimiento denunciante y hacia la vía pública. Adjunta reportaje fotográfico en el que se observa una cámara exterior con enfoque a la vía pública. TERCERO: Con fecha 13 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00336/2016. Dicho acuerdo fue notificado a C.B. HIJOS DE XXX (LIBERTY) y a D. A.A.A. en representación de JOVIRPA EXPLOTACIONES CANARIAS, S.L.U. CUARTO: Con fecha 10 de octubre de 2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado, en el que comunica que: La instalación de las videocámaras ha sido realizada por una empresa de seguridad, PREMIUM SISTEMAS INTEGRALES, S.L. El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a una central receptora de alarmas. Se han instalado carteles informativos de “zona videovigilada” en el exterior, en el interior del establecimiento y en la puerta de acceso, para informar a los usuarios que se encuentran en una zona videovigilada. Adjuntan fotografías de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 la ubicación de los carteles exigidos, debidamente cumplimentados. Adjuntan modelo impreso con cláusula de videovigilancia, en la que se detalla la información exigida por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que se encuentra en el interior de la tienda, a disposición de cualquier persona que lo solicite. Las cámaras de videovigilancia se han instalado en el exterior con la finalidad de proteger el negocio, ya que sólo mediante la instalación de las mismas en la fachada, se puede vigilar los escaparates de la tienda y la entrada de acceso al interior. El radio de videovigilancia de las cámaras se circunscribe al estrictamente necesario, captándose tan sólo una mínima e imprescindible parte de la vía pública. No se captan espacios públicos circundantes, edificios anexos o vehículos. El sistema de videovigilancia consta de cuatro cámaras. Adjuntan plano con la ubicación de las cámaras y fotografías del campo de visión de las diferentes cámaras. Se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 28 de julio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. en representación de JOVIRPA EXPLOTACIONES CANARIAS, S.L.U. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámara de videovigilancia cuyo titular es C.B. HIJOS DE XXX (LIBERTY) (en adelante el denunciado) instalada en B.B.B. enfocando hacia vía pública. SEGUNDO: Consta que, el responsable de las cámaras instaladas es C.B. HIJOS DE XXX (LIBERTY). TERCERO: Consta que, en el lugar denunciado se había instalado, al menos, una cámara de videovigilancia, que se encontraba captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. CUARTO: Consta que, con fecha 10 de octubre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la parte denunciada mediante el que ha presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, en el que adjunta y manifiesta que: La instalación de las videocámaras ha sido realizada por una empresa de seguridad, PREMIUM SISTEMAS INTEGRALES, S.L. El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a una central receptora de alarmas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Se han instalado carteles informativos de “zona videovigilada” en el exterior, en el interior del establecimiento y en la puerta de acceso, para informar a los usuarios que se encuentran en una zona videovigilada. Adjuntan fotografías de la ubicación de los carteles exigidos, debidamente cumplimentados. Adjuntan modelo impreso con cláusula de videovigilancia, en la que se detalla la información exigida por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que se encuentra en el interior de la tienda, a disposición de cualquier persona que lo solicite. Las cámaras de videovigilancia se han instalado en el exterior con la finalidad de proteger el negocio, ya que sólo mediante la instalación de las mismas en la fachada, se puede vigilar los escaparates de la tienda y la entrada de acceso al interior. El radio de videovigilancia de las cámaras se circunscribe al estrictamente necesario, captándose tan sólo una mínima e imprescindible parte de la vía pública. No se captan espacios públicos circundantes, edificios anexos o vehículos. El sistema de videovigilancia consta de cuatro cámaras. Adjuntan plano con la ubicación de las cámaras y fotografías del campo de visión de las diferentes cámaras. Se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De conformidad con el artículo 57 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, dada la identidad de sujetos, hechos y fundamentos se procede a la acumulación de los procedimientos iniciados por esta AEPD: A/00336/2016 y A/00347/2016 por razones de economía procedimental, en el marco del presente A/00336/2016. “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 III Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
- f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
- t)del citado Reglamento como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
- La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el presente supuesto, según se ha indicado en el relato de “Hechos probados”, ha quedado acreditado que el sistema de cámaras y/o videocámaras instalado por la entidad denunciada cumple con lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos, de modo que, en el momento actual, las cámaras captan únicamente la parte imprescindible de la vía, necesaria en orden a evitar una intrusión perimetral, y, de otra parte, se encuentra debidamente señalizada la zona “videovigilada” mediante la disposición de los correspondientes avisos de “zona videovigilada”, perfectamente visibles por los usuarios del establecimiento y por el público en general. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- ARCHIVAR el procedimiento A/00336/
- NOTIFICAR la presente Resolución a C.B. HIJOS DE XXX (LIBERTY).
- NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. en representación de JOVIRPA EXPLOTACIONES CANARIAS, S.L.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es