1/7 Procedimiento Nº: A/00336/2017 RESOLUCIÓN: R/02694/2017 En el procedimiento A/00336/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad LOGROMOTOR, S.A., vista la denuncia presentada por MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION GENERAL DE INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de agosto de 2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION GENERAL DE INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta de manera sucinta lo siguiente: “Se ha comprobado por esta Inspección que en los Centros de Trabajo de la empresa LOGROMOTOR, S.A. se han instalado sistemas de video-vigilancia. (…) se comprueba que está plenamente operativo, estando conectados los dispositivos a un grabador (oculto) pudiendo accederse desde la correspondiente página, vía Internet, a la visualización de las imágenes captadas por las mismas, tanto instantáneamente, como las que van quedando grabadas en el disco duro del grabador (sin que se produzca su borrado en el plazo máximo de un Mes desde su captación)” Durante el recorrido por las instalaciones se comprueba que no existe ningún cartel indicativo de la existencia de cámaras, esto es, informando de que se trata de una zona video-vigilada. “No se acredita, señalándose que no se ha efectuado, que se haya llevado a cabo previamente notificación alguna sobre la creación de ficheros de video-vigilancia a la Agencia Española de Protección de datos” “No se habían adoptado medidas tendentes a garantizar la seguridad de los datos, evitando acceso no autorizados (…) Los datos recogidos en el grabador no se cancelaban en el plazo máximo de un Mes desde su captación (…) En ningún momento, la empresa facilitó información alguna al representante legal de los trabajadores acerca de la decisión de instalar los sistemas de videovigilancia y de su efectiva instalación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 SEGUNDO: Consultada en fecha 07/09/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 21 de septiembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00336/2017. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO: Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna en derecho al Acuerdo de Inicio del procedimiento con número de referencia A/00336/2017. HECHOS PROBADOS Primero. Se procede a examinar el escrito de fecha de entrada en este organismo 22/08/17 por medio del cual se trasladaban los siguientes “hechos”: “Se ha comprobado por esta Inspección que en los Centros de Trabajo de la empresa LOGROMOTOR, S.A. se han instalado sistemas de video-vigilancia. Durante el recorrido por las instalaciones se comprueba que no existe ningún cartel indicativo de la existencia de cámaras, esto es, informando de que se trata de una zona video-vigilada. “No se acredita, señalándose que no se ha efectuado, que se haya llevado a cabo previamente notificación alguna sobre la creación de ficheros de video-vigilancia a la Agencia Española de Protección de datos” “No se habían adoptado medidas tendentes a garantizar la seguridad de los datos, evitando acceso no autorizados (…) Segundo. Consta acreditado que el establecimiento denunciado no cuenta con los preceptivos carteles informativos indicando que se trata de una zona video-vigilada. Tercero. No consta acreditado las “medidas” adoptadas para informar a los representantes del Centro o a los propios trabajadores que están siendo video-vigilados. Cuarto. Por la entidad denunciada no se acredita que el sistema instalado no esté operativo, ni se acredita que el mismo se ajuste a la normativa vigente en la materia. Quinto. No consta inscripción alguna del correspondiente fichero en el Registro General de este organismo a día dela fecha. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha de entrada en este organismo 22/08/17 por medio del cual se trasladaban los siguientes “hechos”: “Se ha comprobado por esta Inspección que en los Centros de Trabajo de la empresa LOGROMOTOR, S.A. se han instalado sistemas de video-vigilancia. (…) se comprueba que está plenamente operativo, estando conectados los dispositivos a un grabador (oculto) pudiendo accederse desde la correspondiente página, vía Internet, a la visualización de las imágenes captadas por las mismas, tanto instantáneamente, como las que van quedando grabadas en el disco duro del grabador (sin que se produzca su borrado en el plazo máximo de un Mes desde su captación)” Durante el recorrido por las instalaciones se comprueba que no existe ningún cartel indicativo de la existencia de cámaras, esto es, informando de que se trata de una zona video-vigilada. “No se acredita, señalándose que no se ha efectuado, que se haya llevado a cabo previamente notificación alguna sobre la creación de ficheros de video-vigilancia a la Agencia Española de Protección de datos” “No se habían adoptado medidas tendentes a garantizar la seguridad de los datos, evitando acceso no autorizados (…) Los datos recogidos en el grabador no se cancelaban en el plazo máximo de un Mes desde su captación (…) El deber de información a las personas de las cuales se vaya a obtener cualquier tipo de datos personales, previo al tratamiento de sus datos de carácter personal, es uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta la LOPD y así viene encuadrado dentro de su Título II. Este principio es, a la vez que una obligación para los responsables de los tratamientos, un derecho de los titulares de los datos y, muchas veces, constituye la primera ayuda que tiene el ciudadano para poder ejercitar el resto de derechos que marca la Ley (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición). El artículo 3 de la instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Artículo 3. Información. Los responsables que cuenten con sistemas de video-vigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999”. Respecto a la instalación de cámaras de seguridad en empresas, la normativa laboral C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 establece, en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”. Los sonidos e imágenes, son objeto de protección por parte de la Ley Orgánica de Protección de Datos (en adelante L.O.P.D.). Así, la filmación que se realice por las cámaras de vigilancia si es grabada, nos encontramos ante lo que la L.O.P.D. califica como de "tratamiento de datos" por lo que entra de lleno en su ámbito de actuación, instrucción de la L.O.P.D. sobre video-vigilancia. III Consta acreditado que el responsable de la instalación del sistema denunciado es la entidad LOGROMOTOR S.A. El mismo no dispone de los preceptivos carteles informativos indicando que se trata de una zona video-vigilada. Por la parte denunciada no se ha procedido a explicar la causa/motivo de la instalación, ni explicación alguna en derecho se ha dado al respecto. Según el Tribunal Constitucional (Rec. 7222-2013) sería suficiente con la colocación de un distintivo informativo sobre la existencia de las cámaras de vigilancia y la finalidad de la instalación de estas. IV El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Por la parte denunciada se deberá proceder a cumplir de manera inmediata con las “medidas” requeridas, de manera que se deberá acreditar haber instalado los preceptivos carteles informativos en zona visible indicando el responsable del fichero, así como determinar las “medidas” adoptadas en orden a ponerlo en conocimiento de los representantes de los trabajadores o empleados a su cargo. Se deberá proceder, igualmente a acreditar fehacientemente que el mismo se ajusta a la legalidad vigente, aportando todos aquellos documentos que se estimen necesario (s). De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00336/2017) a la entidad LOGROMOTOR, S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.2
- f)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 2.- APERCIBIR (A/00336/2017) a la entidad LOGROMOTOR, S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. 3.- REQUERIR a la entidad LOGROMOTOR, S.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 5 y 6 de la LOPD. Se deberá proceder a cumplir con la legalidad vigente, de manera que el sistema instalado deberá disponer de los preceptivos carteles informativos, colocados en zona visible con indicación clara del responsable del fichero. Se deberá explicar las características del sistema (número de cámaras que lo componen) y emplazamiento de las mismas en un plano de situación, detallando la causa/motivo de la instalación. En caso de grabación se deberá acreditar la inscripción del correspondiente fichero en el Registro General de este organismo, aportando prueba documental al respecto. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a LOGROMOTOR, S.A. y a la parte denunciante MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION GENERAL DE INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es