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A-00337-2015

1/7 Procedimiento Nº: A/00337/2015 RESOLUCIÓN: R/00168/2016 En el procedimiento A/00337/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad A.A.A. y B.B.B., vista la denuncia presentada por C.C.C. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO. Con fecha 14 de abril de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C., comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de una cámara de video vigilancia cuyos titulares son D. A.A.A. Y Dª. B.B.B., instalada en la vivienda propiedad de los denunciados, sita en (C/.......1) (LLEIDA), enfocando hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. SEGUNDO. Con fecha 24 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución acordando someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00337/2015. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciante y a las persona denunciadas. TERCERO. Con fecha 22 de diciembre de 2015 se recibe en esta Agencia escrito de los denunciados, mediante el que presentaron alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que comunicaron lo siguiente: I.No tienen instaladas cámaras de videovigilancia en su propiedad de (C/.......1) (LLEIDA). Que en el caso de que así se entendiese, ni se enfoca a vía pública ni a propiedad privada ajena. II.La cámara es una webcam, que no graba. Se instaló para registrar los cambios climáticos que se producen en la localidad, dado que el denunciado es aficionado a la meteorología, posee una página web: [www.meteopirineu.com] a través de la cual envía datos climáticos y meteorológicos a usuarios de meteorología del Pirineo. Aportan impresión del contenido de la página web referida y fotografía que acredita la instalación de la estación meteorológica. III.La cámara se instaló para registrar y captar elementos climatológicos de la zona, pero lo cierto fue que nunca estuvo operativa, y que por lo tanto no captaba imágenes de ningún tipo. Aportan Acta de Inspección Policial realizada por los Mossos d’ Escuadra, en la que se recoge que la cámara no se encontraba conectada y no captaba imágenes. IV.La cámara fue retirada hace varios meses dada su nula funcionalidad, habiendo adoptado la medida correctora con antelación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 V.Que la cámara enfocaba hacia la montaña y estación meteorológica. VI.Que la ventana a la que se enfocaba la cámara fue tapiada por el denunciante. Acompañan al escrito dos fotografías, una anterior al tapiado y otra posterior cuando la ventana esta tapiada. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 14 de abril de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C., comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de una cámara de video vigilancia cuyos titulares son D. A.A.A. Y Dña. B.B.B., instalada en la vivienda propiedad de los denunciados, en (C/.......1) (LLEIDA), enfocando hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. Consta que los responsables de la cámara instalada son D. A.A.A. Y Dña. B.B.B. SECUNDO: Consta que, en fecha 22 de diciembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de las personas denunciadas, mediante el que presentaron alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifestaron, entre otras cuestiones, que: • La cámara es una web cam. Que no graba, se instaló para registrar los cambios climáticos que se producen en la localidad, dado que el denunciado es aficionado a la meteorología, posee una página web: [www.meteopirineu.com] a través de la cual envía datos climáticos y meteorológicos a usuarios de meteorología del Pirineo. Aportan impresión del contenido de la página web referida y foto que acredita la instalación de la estación meteorológica. • La cámara se instaló para registrar y captar elementos climatológicos de la zona, pero lo cierto fue que nunca estuvo operativa, y que por lo tanto no captaba imágenes de ningún tipo. Aportan Acta de Inspección Policial realizada por los Mossos d’ Escuadra. Aportan Acta de Inspección Policial realizada por los Mossos d’ Escuadra, en la que se recoge que la cámara no se encontraba conectada y no captaba imágenes. • La cámara fue retirada hace varios meses dada su nula funcionalidad, habiendo adoptado la medida correctora con antelación. Que la ventana a la que se enfocaba la cámara fue tapiada por el denunciante. Acompañan al escrito dos fotografías, una anterior al tapiado y otra posterior cuando la ventana esta tapiada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
  5. t)del RD 1720/2007 como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  6. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de video vigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III Hay que señalar que la cámara objeto de denuncia se encuentra instalada en la vivienda sita en (C/.......1) (LLEIDA). La cámara instalada enfocaba el interior de la vivienda colindante. La cámara se instaló para registrar y captar elementos climatológicos de la zona, pero lo cierto es que no estaba operativa, según se recoge en acta policial emitida por los Mossos d’ Escuadra, y que por lo tanto no era susceptible de captar imágenes de ningún tipo, no encontrándose conectada a ninguna fuente de alimentación. Por tanto si la cámara instalada no capta ni graba imágenes, se debe deducir que la mera instalación de cámaras no operativas o ficticias no está sometida a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. No obstante, si por cualquier circunstancia dichas cámaras captasen imágenes de personas físicas que puedan identificarse, al tratarse de datos de carácter personal sí quedarían sometidas a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y a la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. No puede obviarse que el Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en la STC 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inconciencia comporta que “la sanción este basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo, en la STS 26/1098, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados –no puede tratarse de meras sospechas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizo la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo. El Tribunal Constitucional, en su STC 24/1997, tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
  7. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  8. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras). La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. En el presente caso, al tratarse de una cámara no operativa y dado –ademásque se ha procedido a su retirada, como se observa en la fotografía que acompañan los denunciados a su escrito de alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no se estarían captando imágenes de personas físicas identificadas o identificables, por lo que su instalación se encuentra al margen de la normativa de protección de datos. En consecuencia resulta de aplicación el principio de presunción de inocencia, ya que en las presentes actuaciones no se ha constatado que el denunciado se encuentre realizando tratamientos de datos personales a través de sistemas de cámaras y/o videocámaras. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución A D. A.A.A. Y Dª. B.B.B. y A D. C.C.C. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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