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A-00337-2016

1/5 Procedimiento Nº: A/00337/2016 RESOLUCIÓN: R/02563/2016 En el procedimiento A/00337/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad KIOSKO XXXX, vista la denuncia presentada por Doña C.C.C. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de julio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es KIOSKO XXXX (en adelante el denunciado) instaladas en B.B.B.) enfocando hacia vía pública. En concreto, denuncia que el local tiene instalado en los dos costados cámaras de video-vigilancia, en grabación 24 horas, enfocando vía pública. Adjunta reportaje fotográfico (en el que se observa, al menos, dos cámaras de videovigilancia con enfoque a la vía pública). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 20 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00337/

  1. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 29/09/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Como muestran las fotos las cámaras están enfocando a la máquina expendedora, una justo encima y otra enfocando a la primera, ya que en alguna ocasión los delincuentes movían la cámara para que no se les viera ejecutar el robo. Las imágenes de estas cámaras sólo fueron utilizadas a petición de la Policía Nacional para la investigación de dichos robos, como se puede justificar con las denuncias que hay interpuestas. Adjunto fotografías y contrato de la empresa instaladora”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 06/07/2016 se recibe en esta AEPD escrito de la epigrafiada denunciando “la instalación de dos cámaras de video-vigilancia enfocando hacia la vía pública (…)”-folio nº 1--. Segundo. Consta acreditado que la responsable de la instalación del sistema es Doña E.E.E., reconociendo la existencia de dos cámaras orientadas hacia la máquina expendedora ubicada en la puerta de su establecimiento (Kiosco) para evitar robos y actos vandálicos contra la misma. Se aporta por la denunciada copia de las Denuncias presentadas ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado denunciado los hechos (vgr. Denuncias ante el C.N.P de fecha 05/05/2016, 06/05/2016). Tercero. Consta acreditada la instalación de un cartel informativo en zona visible (puerta de acceso al establecimiento) indicando que se trata de una zona video-vigilada (art. 5 LOPD), así como manifiesta disponer de los formularios informativos a disposición de cualquier afectado que deseara ejercitar sus derechos en el marco de la LOPD. Cuarto. Las imágenes aportadas (prueba documental) son proporcionales a la finalidad perseguida: protección de la máquina expendedora ante agresiones y/o daños patrimoniales a la misma, no apreciándose una finalidad atentatoria al derecho a la intimidad de los viandantes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  2. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA con presentación en fecha 06/07/2016 por medio de la cual se trasladan los siguientes hechos: “Este local tiene instalada en los dos costados cámaras de grabación 24 horas enfocando hacia vía pública por lo cual nos incomoda violentamente y vulnera nuestros derechos de privacidad como ciudadanos (…)”-folio nº 1--. Se adjunta prueba documental (fotografías) que acreditan la instalación de las cámaras. En fecha 29/09/2016 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la denunciada que reconoce la instalación del sistema de video-vigilancia, por motivos de seguridad de la máquina expendedora de productos ubicada en la parte exterior de su establecimiento al haber sufrido ésta diversos “ataques” vandálicos, así como daños patrimoniales diversos. Los hechos han sido objeto de denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siendo inclusive las imágenes captadas utilizadas para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 identificación de los presuntos responsables. En fase de instrucción (art. 75 Ley 39/2015, 1 de octubre) se procede a analizar las imágenes aportadas (captura del sistema de grabación) quedando acreditado que las cámaras están orientadas hacia la máquina expendedora, abarcando el espacio de vía público necesario para que el sistema cumpla con su finalidad. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*la negrita pertenece a la AEPD). Por la parte denunciada se acredita haber colocado el cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada en zona visible (puerta de acceso al kiosco), así como el responsable ante el que ejercitar en su caso los derechos reconocidos en la LOPD. El correspondiente fichero se encuentra inscrito en el Registro General de esta AEPD aportando la denunciada prueba documental al respecto.—Video vigilancia de las instalaciones--. Cabe tener en cuenta, igualmente, que la máquina expendedora, no es introducida en el establecimiento durante el periodo nocturno, permaneciendo fuera del establecimiento con el riesgo de sufrir diversos ataques vandálicos por terceros de mala fe, lo que justifica la presencia de las cámaras (principio de proporcionalidad). Por último, se valora por esta Agencia la predisposición de la denunciada a colaborar con esta AEPD, así como el hecho de que las imágenes obtenidas sirvieron para la puesta a disposición judicial de los presuntos responsables de los actos vandálicos contra la máquina en cuestión. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con las argumentaciones esgrimidas y las pruebas aportadas, cabe concluir que el sistema de video-vigilancia objeto de denuncia no incumple la normativa vigente en la materia, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la denunciada Doña E.E.E. (KIOSKO XXXX). 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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