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A-00338-2015

1/7 Procedimiento Nº: A/00338/2015 RESOLUCIÓN: R/00392/2016 En el procedimiento A/00338/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por Doña B.B.B. (REPRESENTANTE COMUNIDAD PROPIETARIOS) y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO. En fecha 08/04/2015 se recibe en esta Agencia escrito de la epigrafiada en dónde pone en conocimiento los siguientes “hechos” en orden a su adecuación a la LOPD: “Que formula denuncia contra Doña A.A.A., vecina y propietaria del piso *** letra ** de (C/....1) (Barcelona) por instalar una cámara de registro visual en el rellano de su piso y carecer de autorización expresa para su instalación” “Que en ningún momento la comunidad de propietarios ha aprobado en junta de propietarios tanto la instalación de la cámara, como el tratamiento de dichas imágenes por parte de alguien en concreto como así lo exige la Ley de Propiedad Horizontal en su art. 17” -folio nº 1--. Adjunta fotografía como medio de prueba en dónde se observa la instalación de una cámara en la parte superior de la puerta de acceso a la vivienda, sita en el pasillo exterior del inmueble. Asimismo, manifiesta haber enviado burofax a la parte denunciada reseñándolo como Documento nº 1 pero no aporta el mismo en su escrito a efectos de constatación por esta Agencia. SEGUNDO: Con fecha 23 de diciembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00338/2015. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y a la parte denunciado (a). TERCERO: En fecha 15/01/2016 se procede en el marco de procedimiento con número de referencia A/00338/2015 a publicar en el B.O.E (Boletín Oficial del Estado) la Resolución de la AEPD por la que se procede a la notificación del Acuerdo de Inicio, ante la imposibilidad de notificación en el domicilio de la denunciada. Cabe indicar que a día de la fecha la denunciada no ha realizado alegación alguna en relación a los hechos objeto de denuncia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 08/04/2015 se recibe en esta Agencia escrito de Doña B.B.B., por el que ponía en conocimiento los siguientes hechos por considerar que los mismos eran contrarios a la LOPD: “Que formula denuncia contra Doña A.A.A., vecina y propietaria del piso *** letra ** de (C/....1) (Barcelona) por instalar una cámara de registro visual en el rellano de su piso y carecer de autorización expresa para su instalación” “Que en ningún momento la comunidad de propietarios ha aprobado en junta de propietarios tanto la instalación de la cámara, como el tratamiento de dichas imágenes por parte de alguien en concreto como así lo exige la Ley de Propiedad Horizontal en su art. 17” -folio nº 1--. Segundo. Consta acreditada la existencia de una cámara instalada “presuntamente” sin autorización legal alguna en el rellano del piso de la denunciada, aportándose documento fotográfico que acredita tal extremo. Tercero. Por la parte denunciada-- Doña A.A.A.—no se ha realizado alegación alguna en relación con los hechos objetos de denuncia, ni ha esgrimido explicación alguna al respecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Cabe indicar que al ser la imagen de una persona, un dato personal, la captación de imágenes está sometida a la Ley Orgánica 15/1999 y a la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. La presencia del sistema de video vigilancia denunciado podría suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Recuerde que la AEPD le facilita la inscripción mediante un modelo predefinido a través del sistema de notificaciones telemáticas NOTA, pudiendo solicitar información al respecto en el canal del ciudadano (vgr. teléfono 901*****). De conformidad con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. Debe recordarse que la captación de imágenes no puede exceder del ámbito físico de la propiedad privada, porque se estaría incurriendo en una grave infracción. De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 186/2000, de 10 de julio (RTC 2000\186), la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. La LPH no hace una mención expresa a que se entiende por elementos comunes, debiendo tener en cuenta lo dispuesto en el art. 396 del Código Civil en dónde se enumera como tal “el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo”. La Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 2 de junio de 2.006: ” en la propiedad horizontal, cada copropietario es dueño de cuanto privativamente se le atribuye en el Título constitutivo, perteneciendo todo lo restante, entre lo que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 encuentran los elementos reivindicados, a la Comunidad de Propietarios y para su uso o utilización conjunta ( STS 12-11-1969).” Conviene, igualmente, recordar la lectura del art. 16 apartado 2º de la LPH (Ley de Propiedad Horizontal) que dispone lo siguiente: “Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al Presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre”. En orden a la seguridad según la doctrina será necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos, así, toda instalación de sistemas de cámaras o videocámaras ha de respetar el principio de proporcionalidad (STC 207/1996), es decir, que siempre que sea posible se deben adoptar medios menos invasivos para la intimidad de las personas. III El artículo 45.6 de la LOPD, introducido a través de la reforma operada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  4. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  5. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” (*la negrita pertenece a esta AEPD). Los hechos anteriormente expuestos “existencia de una cámara de videovigilancia orientada hacia el pasillo exterior del inmueble” sin contar con la debida autorización de la Junta de propietarios, ni quedar clara la naturaleza y/o motivos de la instalación de la misma pueden suponer una “presunta” conducta contraria al contenido del art. 6.1 LOPD “tratamiento de datos sin consentimiento” que puede suponer que la misma se incardine en la infracción grave regulada en el art. 44.3
  6. b)LOPD, pudiendo llevar a la imposición de una sanción cuya cuantía oscila entre 40.001€ hasta los 300.000€ atendiendo a las circunstancias del caso en concreto. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  7. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  8. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  9. a)y
  10. b)del citado apartado 6. Cabe indicar que la instalación de una cámara de video-vigilancia en una zona común del inmueble puede suponer una medida desproporcionada en orden a una protección de la vivienda particular de la denunciada, dado que a través de la misma se puede estar produciendo una invasión en la esfera de privacidad personal y familiar del resto de vecinos del inmueble (al estar orientada hacia la zona del pasillo), no resultando la instalación de la misma el medio más idóneo para la protección del mismo. En el presente caso, la parte denunciada fue notificada en legal forma, tal y como consta acreditado en el expediente administrativo, sin que la misma haya efectuado alegación alguna al respecto en relación a los “hechos” objeto de denuncia, motivo por el que se considera acertado la apertura del correspondiente procedimiento de apercibimiento al no haber aclarado la misma el cumplimiento de la legalidad vigente en la materia que nos ocupa. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00338/2015) a la parte denunciada Dª. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  11. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a Dª. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6. 1 de la LOPD. En concreto se le insta a la retirada inmediata de la cámara instalada en el pasillo al estar la misma en una zona común de la edificación estando la misma orientada hacia espacios privativos del resto de vecinos, no disponiendo de la preceptiva autorización legal de la comunidad de propietarios. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material fotográfico (con fecha y hora de captura de la imagen), así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/00952/2016, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  12. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  13. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  14. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña B.B.B. (REPRESENTANTE COMUNIDAD PROPIETARIOS). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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