1/6 Procedimiento Nº: A/00338/2016 RESOLUCIÓN: R/02409/2016 En el procedimiento A/00338/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la propietaria (
- o)de la vivienda sita en B.B.B., vista la denuncia presentada por Doña A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de agosto de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámara de videovigilancia cuyo titular es TITULAR/PROPIETARIO DE LA VIVIENDA SITA EN B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en B.B.B. enfocando hacia vía pública. En concreto, denuncia que hay una videocámara instalada en la fachada de la vivienda, con enfoque a la vía pública y sin el consentimiento por parte de la comunidad de vecinos. Adjunta reportaje fotográfico (en el que se observa una videocámara orientada a la vía pública). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 13 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00338/2016. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciantes y al denunciado (a). CUARTO: Con fecha 04/10/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “El sistema no está conectado a una central de alarmas, aunque ha sido instalada por una empresa de seguridad privada, SEASEGUR S.L. La ubicación de las cámaras sólo es posible en la fachada del edificio captando lo mínimo imprescindible, no afectando a edificios contiguos, ni vehículos. Se adjuntan capturas de las imágenes en el reportaje fotográfico. Se ha colocado un distintivo informativo en el Centro del edificio perfectamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 visible, como se puede observar en el reportaje fotográfico. Ha sido notificado a la AEPD la creación del fichero que contiene las imágenes con el número de envío ***** (…) con fecha de 16 de septiembre del año 2016. Anteriormente, a esta fecha la instalación del sistema de vigilancia no se encontraba terminada ni operativa. El sistema ha empezado a funcionar el 20 de septiembre del año 2016. El inmueble de (C/...1) no tiene establecido una comunidad de propietarios. Este edificio se compone de dos viviendas en la planta 1ª y de tres locales en la planta baja. Al no haber comunidad de propietarios, todos los gastos y decisiones de la finca se acuerdan por mayoría, establecido en un acuerdo particular suscrito por ambas partes el 10 de mayo del año 2007. El fin último de la instalación de video-vigilancia es la disuasión frente a terceros de actos vandálicos y robos, después de haber sufrido dos intentos de allanamiento y varios grafitis en fachadas y puertas. En representación del 78% de los propietarios del inmueble de B.B.B..”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 19/08/2016 se recibe en esta AEPD escrito de la epigrafiada comunicando la “existencia de una cámara de video-vigilancia en la parte superior de un inmueble” (folio nº 1). Aporta prueba documental (fotografía) que acredita la existencia de la misma. Segundo. Por la parte denunciada se reconoce la instalación de la cámara en cuestión por motivos de seguridad, manifestando “que se ha colocado un distintivo informativo en el centro del edificio” aportado fotografía a efectos de su constatación por esta AEPD. Tercero .Se manifiesta por la denunciada “no existir comunidad de propietarios” adoptándose las decisiones por mayoría, aportando documento en el que sustenta su argumentación. Cuarto. Se constata analizadas las imágenes aportadas (prueba documental) que se captan imágenes proporcionadas de la vía pública, acordes a la finalidad perseguida: protección de los locales y sus accesos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II En el presente caso, se procede a examinar el escrito recibido en esta AEPD en fecha 19/08/2016 en la que la epigrafiada traslada los siguientes hechos en orden a su análisis en el marco normativo vigente: “Hace unos días...me hizo notar que en el edificio dónde tengo un local (C/...1) ( E.E.E.) había una cámara y me dijo que eso era ilegal y que podría tener problemas, ya que además de no tener el consentimiento por parte de la comunidad cualquier persona me podría denunciar. Pongo en conocimiento de ustedes el hecho para que tomen las medidas oportunas” (folio nº 1). Adjunta prueba documental (fotografías nº 2, 3 y 4) que constatan la existencia de una cámara instalada en la parte superior de la vivienda orientada hacia una zona de tránsito público (con posible captación de las puertas de entrada de otras viviendas vecinales). El uso de las instalaciones de cámaras y videocámaras debe seguir ciertas reglas que rigen todo el proceso desde su captación, almacenamiento, reproducción hasta su cancelación. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios D.D.D.. Ej. Una videocámara utilizada con fines de seguridad privada situada en un edificio no debería tomar imágenes de toda la calle en la que ésta se encuentre. Las cámaras de video-vigilancia instalada en un edificio no pueden estar orientadas en todo caso hacia zonas de transito público de manera que se invada el derecho a la privacidad de vecinos, transeúntes o turistas, creando una zona de vigilancia invasiva sin causa justificada. Con respecto a las videocámaras instaladas en espacios públicos, habrá de acudirse a la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, que en su artículo 1, establece el objeto de la misma, indicando que: “Artículo 1. Objeto. 1. La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de vídeo cámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Por la parte denunciada se justifica la instalación del sistema por motivos de seguridad frente a actos vandálicos y/o robos que se puedan producir, por lo que la finalidad se considera legítima. Se argumenta la titularidad de las propiedades hacia dónde está orientada la cámara en cuestión, no “siendo posible su instalación en otro lugar”. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*el subrayado pertenece a esta AEPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En fase de instrucción (art. 75 Ley 39/2015, 1 de octubre) se procede a analizar las imágenes aportadas en dónde se observa la zona lateral del edificio “visualizando desde una imagen superior una zona limitada de la vía pública”. En este caso se considera que la captación de la vía pública es la imprescindible para proteger las puertas de accesos a los locales inferiores (frente a pintadas, robos, etc), siendo además una zona según se observa en las imágenes aportadas de escaso tránsito peatonal. En este sentido, el Tribunal Supremo conforme la doctrina del Tribunal Constitucional, ha definido la esfera íntima protegible entendiendo que la captación de una imagen en zona pública cuando además esta es accesoria, no infringe los derechos constitucionales a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (Sentencias del TS de 13 de marzo de 1989 -EDJ 1989/10101- y de 22 de diciembre de 2000 -EDJ 2000/44284-, y Sentencia del TC de 22 de abril de 2002, núm. 83/2002, rec. 182/1998 -EDJ 2002/11229- y 6 de mayo de 2002, núm. 99/2002, rec. 403/1997 -EDJ 2002/15827-). -La instalación de la cámara sirve a una finalidad legítima, evitando situaciones no deseadas para los propietarios de los locales (como pintadas, destrozos, robos, etc), al margen de poder disuadir a terceros de mala fe. -Lo poco transitado de la zona puede justificar la instalación de un sistema de video-vigilancia, sin perjuicio de que las imágenes obtenidas deban ser puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o Juez de Instrucción del lugar de comisión de los hechos (Juicio de necesidad). - La instalación de este tipo de sistemas cumple una función disuasoria de conductas no deseadas, aumentando la seguridad de los propietarios de los locales, así como indirectamente del resto de vecinos del barrio, no apreciándose una intención de vulnerar otros derechos (como sería la intimidad de terceros). Recordar que en modo alguno se puede afectar al derecho a la intimidad de terceros (debiendo adoptar todas las medidas necesarias para ello) procediendo en caso de “duda” a consultar a esta Agencia o requerir la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo argumentado, se considera que el sistema de video-vigilancia objeto de denuncia, obedece a una finalidad legítima (protección de la propiedad privada), las imágenes aportadas se consideran proporcionales a la finalidad perseguida, siendo una zona de escaso tránsito peatonal (lateral de una vivienda), cumple con el deber de información (art. 5 LOPD) y no se ha constatado afectación alguna al derecho a la intimidad de terceros, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don propietarios del inmueble de (C/...1)). C.C.C. (en representación de los 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es