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A-00338-2017

1/6 Procedimiento Nº: A/00338/2017 RESOLUCIÓN: R/02541/2017 En el procedimiento A/00338/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A. y Doña B.B.B., vista la denuncia presentada por C.C.C., D.D.D., E.E.E., F.F.F., G.G.G., H.H.H. (*denunciantes) y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14/06/2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia (

  1. s)presentada por los vecinos del inmueble C.C.C., D.D.D., E.E.E., F.F.F., G.G.G., H.H.H. (en lo sucesivo, los denunciantes), en la que manifiesta lo siguiente: “He observado que mi vecina del rellano, por el que tengo que pasar forzosamente cada vez que cojo el ascensor, (…) ha instalado una mirilla, la cual se activa por detección de movimiento. Asimismo, no tienen ningún AVISO de que se está grabando una zona totalmente privada y sin autorización. Dañando mi privacidad en una propiedad privada. Los CUALES no me han pedido autorización para instalar la misma, dado que vivo en el mismo rellano. Por tanto ruego la retirada inmediata de dicho aparato, se ponga la correspondiente sanción (…)” Aporta copia de: prueba documental que acredita la instalación de un aparato en la puerta de la vivienda, que permite controlar el acceso de la escalera de paso a la vivienda. SEGUNDO: Consultada el 11/09/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 13 de julio de 2017, D. A.A.A. (denunciado), ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - La mirilla digital instalada en el su domicilio, fue instalada siguiendo las instrucciones del fabricante. Aporta copia de las características de la mirilla y de la caja de compra. (“WLSES” Model Number: “door camera”. La mirilla fue adquirida en AliExpress. - Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiestan que es por seguridad, debido a la escalada de actos vandálicos en varias viviendas del edificio, ya que hay muy pocos vecinos fuera de la temporada estival. - Respecto de las personas que pueden acceder al sistema, manifiestan que solo tienen acceso los denunciados, ya que el sistema de visualización se encuentra instalado dentro de la vivienda. - Las cámaras únicamente visualizan y no graban. La mirilla actúa como una mirilla tradicional limitando su función a verificar la identidad de la persona que pretende acceder a la vivienda. CUARTO: Con fecha 22/09/2017 se notifica en tiempo y forma Acuerdo de Inicio del procedimiento A/00338/2017, sin que alegación alguna se haya realizado por la parte denunciada. HECHOS PROBADOS Primero. Se procede a examinar la Denuncia presentada en fecha 24/04/17 por medio de la cual se trasladan los siguientes “hechos”: “He observado que mi vecina del mismo rellano por el que tengo que pasar forzosamente cada vez que cojo el ascensor…ha instalado una mirilla la cual se activa por detección de movimiento”—folio nº1--. Segundo. Consta acreditada la instalación de un dispositivo con capacidad de obtención de imágenes, con orientación hacia zonas comunes en la mirilla de la puerta de su titularidad, de manera que se invade la vida de los vecinos del rellano. Tercero. Consta acreditado como responsable de la instalación Don A.A.A., titular del DNI ***DNI.1. Cuarto. Por la parte denunciada no se acredita disponer del consentimiento legal del conjunto de propietarios del inmueble (LPH). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia presentada en fecha 24/04/17 por medio de la cual se trasladan los siguientes “hechos”: “He observado que mi vecina del mismo rellano por el que tengo que pasar forzosamente cada vez que cojo el ascensor…ha instalado una mirilla la cual se activa por detección de movimiento”—folio nº1--. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. En fecha 22/09/2017 se remite al denunciado Acuerdo de Inicio, con indicación de los hechos que se le imputan como responsable del sistema instalado, sin que alegación alguna se haya realizado a este organismo a día de la fecha. El artículo 1 apartado 1º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma”. La instalación de este tipo de dispositivo supone una afectación del derecho a la intimidad de los vecinos, dado que se capta sin causa justificada el rellano del piso donde esta sita la vivienda. Por la parte denunciada no se justifica la causa/motivo de la instalación del mismo, ni que cuente con el respaldo legal de la Junta de propietarios. El artículo 4 apartado 2º de la instrucción 1/2006 (8 noviembre) dispone lo siguiente: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal” Con este tipo de dispositivos se ejerce un control excesivo sobre zonas comunes, controlando las entradas y salidas de los vecinos del rellano colindante a su vivienda, que los mismos no tienen el deber jurídico de soportar. El artículo 18 CE

(1978)“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 De manera que con una mirilla tradicional se cumple con la finalidad de protección perseguida, esto es, visualizar quien pretende acceder al domicilio, siendo innecesaria la grabación del rellano. En todo caso puede plantear la cuestión como punto extraordinario a la Junta de Propietarios, solicitando la autorización informada del conjunto de vecinos (
  1. as)del inmueble. III Consta acreditado como responsable de la instalación Don A.A.A., titular del DNI ***DNI.1. De acuerdo con los “hechos” expuestos las pruebas aportadas constatan la instalación de un dispositivo de video-vigilancia en la mirilla de la puerta de su vivienda, captando zonas comunes de terceros sin causa justificada y de manera desproporcionada. IV El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LO 15/99, 13 de diciembre) dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  4. a)y
  5. b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. En el presente caso, deberá proceder a la retirada inmediata del dispositivo instalado en la puerta de su vivienda o, en su defecto, acreditar disponer del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 consentimiento informado del conjunto de propietarios que autoricen tal “medida” aportando copia del acta correspondiente. En ambos casos se deberán aportar pruebas documentales que acrediten lo manifestado a los efectos legales oportunos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00338/2017) a D. A.A.A. y Dª. B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  6. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. y Doña B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. Deberá proceder a la retirada inmediata del dispositivo instalado en la puerta de su vivienda o, en su defecto, acreditar disponer del consentimiento informado del conjunto de propietarios que autoricen tal “medida” aportando copia del acta correspondiente. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Don A.A.A. y Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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